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Auto nº 1059/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1059/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1674
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1059/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-1674

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral, ambos del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de junio de 2021[1], Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S. A en liquidación. La demandante solicitó al juez: i) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. ADHOC-012[2] y No. RRADH-05[3]; ii) se le reconozca la suma de $32.182.984 pesos por concepto de recobros de prestaciones de origen común a cargo de Cafesalud EPS S.A. en liquidación[4]; y iii) se le reconozca el pago de los intereses moratorios de que tratan el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. por cada día de retraso a partir de la fecha de vencimiento para el pago por la devolución injustificada[5].

  2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá[6], el cual en decisión del 6 de julio de 2021[7], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Consideró que “la controversia suscita la reclamación de servicios de salud por lo que el asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la jurisdicción contencioso administrativa”, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, modificatorio del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

  3. El 27 de agosto de 2021[9], el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del 10 de noviembre de 2021[10], declaró la falta de competencia e indicó: “(…) que comoquiera que los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto No 389 del 22 de julio de 2021. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, mediante oficio del 18 de noviembre de 2021[11].

  4. El 18 de noviembre de 2021[12], el proceso se radicó en la Corte Constitucional, y fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 1 de julio de 2022 y remitido al despacho el 6 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más órganos judiciales de distinta especialidad desacuerdan respecto del conocimiento de un proceso, el cual puede ser (i) positivo, en el momento en que ambas autoridades consideran ser las competentes para conocerlo o (ii) negativo, cuando encuentran que a ninguna de ellas les corresponde[13].

  3. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que se suscite un conflicto de jurisdicciones deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14]. En tal sentido, se ha indicado que el (i) presupuesto subjetivo exige “que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones”[15]; (ii) el objetivo requiere que la controversia “recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial”[16] y; (iii) el normativo, en el que se necesita que “las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente, las razones de índole constitucional o legal por la cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto”[17].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, como se procederá a exponer.

  5. Se cumple el presupuesto subjetivo: este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones, la contenciosa administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá) y la ordinaria laboral (Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá), quienes expresaron su imposibilidad de conocer del proceso a ellas asignado.

  6. Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. ADHOC-012, y No. RRADH-05, mediante las cuales no se aceptaron y se rechazaron las facturas correspondientes a las acreencias presentadas ante la EPS en liquidación demandada y, en su lugar, se ordene a la mencionada, pagar la totalidad de lo adeudado.

  7. Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá, invocó el artículo 622 del Código General del Proceso, modificatorio del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado A.M.C., expediente 2018-030550. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá justificó su negativa en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto No 389 del 22 de julio de 2021.

    Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas. Reiteración Auto 343 de 2021[18].

  8. Mediante Auto 343 de 2021[19], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF) y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos proferidos por el agente liquidador de una Entidad Promotora de Salud (en adelante, EPS), designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se pronuncie sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) Según el artículo 295.2 del EOSF, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que se interponen en contra de los actos proferidos por el agente liquidador, sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, sobre actos que “por su naturaleza constituyan actos administrativos”.

    (ii) Conforme al artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, de conformidad con el numeral 8 del artículo 291 del EOSF, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999[20]. En este sentido, sus decisiones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

    (iii) El parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, dispone que “el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”[21].

    (iv) La Corte Constitucional[22] ha reconocido en asuntos similares, que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida. Por tanto, el control de legalidad de dichos actos administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. La Sala Plena considera que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. Esto, porque constata que las Resoluciones No. ADHOC-012 y No. RRADH-05, cuestionadas por la demandante, son actos administrativos que corresponden a la aceptación, rechazo y calificación de créditos, en los términos del numeral 2 del artículo 295 del EOSF. Por lo tanto, de conformidad con la regla fijada en el Auto 343 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., es el Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-1674 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra de Cafesalud EPS S.A, en liquidación, y la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1674 al Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “01ActadeReparto.PNG”.

[2] Resolución emitida el 20 de noviembre de 2020 por el liquidador Ad-hoc de CAFESALUD EPS S.A. en liquidación. “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario Cafesalud E.P.S S.A. en liquidación”.

[3] Resolución emitida el 22 de febrero de 2021 por el liquidador Ad-hoc de CAFESALUD EPS S.A. en liquidación. “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. ADHOC012 de 2020”.

[4] Monto correspondiente a las acreencias presentadas a la EPS en liquidación demandada, y que fue rechazado en la resolución No. ADHOC-012 por parte del liquidador C.T.G.G., Liquidador Ad-Hoc de CAFESALUD E.P.S S.A. en liquidación, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en la Resolución 4732 del 5 de junio de 2020, adicionada por las Resoluciones 10269 del 15 de septiembre de 2020 y 12.785 del 10 de noviembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, Decreto ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa.

[5] Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “03EscritoDemanda.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “02ActaReparto0216.pdf https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=03EscritoDemanda.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0001674-11001310504120210027200/11001310504120210027200/03EscritoDemanda.pdf&anio=&R=4&expediente=”.

[7] Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “07AutoRemiteJuzLab.pdf”.

[8] Expediente 2018-030550 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado A.M.C..

[9] Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “09 ACTA DE REPARTO.pdf”.

[10] Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “11 AUTO FALTA DE COMPETENCIA.pdf”.

[11]Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “12 NOTIFICACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[12]Expediente digital CJU-1674, archivo denominado “13 CORREO NOTIFICACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Auto 155 de 2019, reiterado en los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 264 de 2021, entre otros.

[15] Auto 264 de 2021.

[16] I..

[17] I..

[18] Expediente CJU-076. M.C.P.S..

[19] Reiterado en: Auto 687 de 2021 M.P.A.M.M. y Auto 714 de 2021 M.J.F.R.C..

[20] I..

[21] En este sentido, el inciso 6º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 indica que “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Cfr. Auto 343 de 2021 y sentencia T- 260 de 2018.

[22] Auto 343 de 2021 correspondiente al expediente CJU-076.

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