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Auto nº 1061/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1696

Auto 1061/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1696

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.A.R.G. instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., con el ánimo de obtener el pago de $59.641.329, correspondiente al retroactivo reconocido en la Resolución 1107 del 30 de diciembre de 2015, que confirmó la Resolución 752 del 30 de octubre de 2015, en la cual se realizó la reliquidación y reajustes de las horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías reconocidas y pagadas al demandante desde el 19 de agosto de 2012. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios causados hasta que se realizara el pago, así como la condena en costas.[1]

  2. El asunto correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, a través de providencia del 21 de agosto de 2020, inadmitió la demanda.[2] Tras recibir la subsanación de la demanda, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 23 de octubre de 2020[3] y el apoderado de la parte demandada formuló excepciones en contra del mandamiento de pago el 15 de enero de 2021.[4]

  3. Sin embargo, a través de providencia del 22 de enero de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y envió el expediente a la Oficina de Apoyo para su reparto. Argumentó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) no prevé la ejecución de obligaciones provenientes de actos administrativos como un asunto bajo la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia de la ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo. Igualmente, sostuvo que la naturaleza jurídica de la entidad demandada no tiene relevancia para definir la competencia para el conocimiento del proceso, pues lo que debe analizarse es el origen de la obligación, que en este caso es una relación laboral y no una sentencia, una conciliación, un laudo arbitral o un contrato estatal. Por ese motivo, el asunto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[5]

  4. Por su parte, mediante auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el artículo 104.4 del CPACA asigna la competencia de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. El demandante busca el pago de sumas de dinero que se derivan de la relación que sostuvo con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C y que consta en un acto administrativo. Teniendo en cuenta, además, que el demandante ostenta la calidad de empleado público, sus pretensiones se ajustan al supuesto establecido en el artículo 104.4 del CPACA. Para complementar su posición, citó decisiones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto consiste en establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda del señor C.A.R.G. contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, invocó el artículo 104.6 del CPACA, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá citó el artículo 104.4 del CPACA y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado (presupuesto normativo).

  6. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos

  7. La Sala Plena, en el Auto 613 de 2021[12] estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[13] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  8. La competencia para conocer la demanda presentada por el señor C.A.R.G. es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral

  9. En el presente caso el señor C.A.R.G. presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor por una suma correspondiente a la reliquidación y reajustes de las horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías reconocidas y pagadas al demandante desde el 19 de agosto de 2012. En los términos expuestos previamente, la pretensión del pago, mediante demanda ejecutiva, de acreencias contenidas, según afirmó el demandante, en la Resolución 1107 del 30 de diciembre de 2015, que confirmó la Resolución 752 del 30 de octubre de 2015, activa en este caso la competencia de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Será entonces el juez laboral quien deba analizar la validez de los documentos presentados por el señor R.G. como título ejecutivo de la obligación que pretende ejecutar.

  10. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor R.G.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  11. Regla de decisión. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[14] la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor C.A.R.G. en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1696 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “01DemandaYAnexos .pdf”

[2] Documento digital “05InadmiteDemanda2020202.pdf”

[3] Documento digital “08LibraMandamientoEjecutivo.pdf”

[4] Documento digital “12 ExcepcionesUAECOB 15ene2021.pdf”

[5] Documento digital “13AutoRemiteProcesoPorCompetencia.pdf”

[6] Documento digital “21AutorechazaDemandaySuscitaConflictodeCompetencia2021-0048.pdf”

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] M.G.S.O.D..

[13] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[14] M.G.S.O.D..

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