Auto nº 1065/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182363

Auto nº 1065/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1065/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1962
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1065/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1962.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, Norte de Santander.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 18 de mayo de 2020, en el área general, zona rural de la vereda Tutumito, Corregimiento de Vigilancia, Jurisdicción del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, en desarrollo de la Orden de Operaciones de Control Territorial No. 011 “MELQUISEDEC”, emitida por el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMÓGENEZ MAZA”, se adelantaron actividades operacionales de erradicación manual de “tercera modalidad” de cultivos ilícitos. Mientras se llevaban a cabo las tareas de coordinación, seguridad y de revisión de las áreas de aproximación y de los puntos críticos del lugar se produjo, en oposición a la misión, una “[m]anifestación social por vías de hecho por parte de la población civil siendo blanco de las mismas el personal militar orgánico del pelotón ARGON 1 del Batallón de Alta Montaña No. 1 “SUMAPAZ” y agregado operacionalmente al GMMAZ.”[2] De acuerdo con lo narrado, un grupo de entre 25 y 30 civiles aproximadamente, movilizándose “entre dos y tres por moto”[3] arribaron al cerro con machetes y palos en las manos. A fin de evitar una confrontación directa, el cabo primero, Ó.J.R.P., C. de la Escuadra ARGON 1, intentó dialogar con la comunidad pese a lo cual se desencadenaron actos de agresión verbal con manifestaciones tales como “quitémosle los fusiles a estos hijueputas”,[4] refiriéndose al personal de militares presentes; “si esto se va a ir a la mierda matemos estos hijueputas aquí”[5] y “móchele la mano a ver si no lo va a soltar”,[6] refiriéndose a un soldado que se aferraba a su fusil.

  2. De acuerdo con el C. en mención, un civil lo sujetó por los brazos y luego cuatro de ellos lo acorralaron “con machete en mano”,[7] por lo que al temer por su vida y la de otro soldado cargó el “fusil y lo accionó en dirección hacia las piernas de los agresores.”[8] Después, conforme lo manifestó, fue empujado hacia el suelo y al observar que un sujeto se dirigía hacia él con la intención de agredirlo con un machete, activó su fusil “en legítima defensa”,[9] percatándose posteriormente de la presencia de lesiones en sus extremidades y la nariz. Según se describe en el expediente, en el marco de estos altercados, también resultó lesionado, en la mano derecha, el soldado profesional W.M.C., orgánico del Pelotón ARGON 1, por “herida causada por arma de fuego, al parecer por parte de la población civil.”[10] Además se vieron afectados en su integridad personal M.Á.H.L., J.J.O.S., de nacionalidad venezolana, y J.A.G.. El señor E.D.B.M., “de quien se desconoce su número de identificación”[11] falleció y “se [presentó] por parte de la población civil, el secuestro del señor S.M.M.J.C., C. del Pelotón CENTURION 1 orgánico del Batallón de Operaciones terrestres No. 19 agregado operacionalmente al GMMAZ”[12] durante casi 8 horas[13] en las que aduce haber sido víctima de malos tratos.[14]

  3. Al lugar de los hechos, arribó personal del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar los procedimientos de actos urgentes. El mismo día de su ocurrencia -18 de mayo de 2020-, se inició de oficio por el Comando General de las Fuerzas Militares, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. H.M.,[15] la indagación disciplinaria No. 041 de 2020 de “averiguación de responsables”[16] y “falta por establecer.”[17] El auto a través del cual la autoridad judicial asumió el conocimiento de manera provisional y decretó el recaudo de pruebas mencionó que la competencia se explicaba en el hecho de que “el personal militar inmerso en la presente Indagación Disciplinaria se encontraba Agregado operacionalmente [a] fin de realizar labores de apoyo de erradicación en tercera modalidad y que el hecho objeto de investigación atañe a personal militar Agregado operacionalmente a esta unidad táctica, por lo que se observa línea de dependencia jerárquica y funcional”[18] conforme lo previsto en el artículo 102, parágrafo 3 y artículos 105, 109 y 110 de la Ley 1862 de 2017.[19]

  4. Ante la ocurrido, se inició una investigación formal por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, Norte de Santander.[20] Paralelamente, el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta dio apertura a la investigación preliminar No. 529 en relación con el cabo primero Ó.J.R.P. y otros soldados profesionales[21] por el delito “por establecer.”[22] El 27 de mayo de 2020, el apoderado de los militares involucrados le solicitó a la Fiscalía que remitiera al juez natural de la causa las diligencias hasta ahora adelantadas, en garantía del debido proceso, especialmente del mandato según el cual nadie podrá “ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”[23] Esto, considerando que por tratarse las conductas investigadas de actos propios relacionados, estrecha e íntimamente, con el servicio activo su conocimiento era de la Justicia Penal Militar.[24] El 12 de junio siguiente, el Juzgado de Instrucción Penal, en un oficio que denominó “Colisión de Competencia-positiva”,[25] le solicitó a la Fiscalía en mención la remisión de “las diligencias adelantadas con radicado No. 540016001134202002241”,[26] en aplicación del fuero penal militar que cobijaba a los miembros de la Fuerza Pública investigados y del principio de non bis in ídem.[27] Explicó que en caso de controversia debía enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que allí se [decidiera] de plano”[28] el conflicto propuesto.

  5. El 6 de julio de 2020, en respuesta al requerimiento, por vía de un correo electrónico la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, Norte de Santander, informó que “a través de Comité Técnico Jurídico, la Dirección Seccional de F. tomó la decisión que la noticia criminal 540016001134202002241 (…) continúe bajo Justicia Ordinaria y con conocimiento de la Fiscalía 1 Seccional Unidad de Vida.”[29] Ello teniendo en cuenta que se encuentra activa, en etapa de indagación y recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, por lo que, si lo consideraba pertinente, el juzgado debía iniciar “conflicto de competencia ante la autoridad respectiva.”[30] Tras este pronunciamiento, la defensora pública del soldado profesional E.M.H. elevó ante la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción Penal Militar una solicitud de “colisión de competencias”[31] dado que, en su entendimiento, la jurisdicción ordinaria no constituía el escenario para investigar y juzgar a los presuntos responsables dentro de la causa penal en curso cuyas diligencias debían continuar bajo el conocimiento exclusivo de su juez natural, en garantía del debido proceso (artículos 221 y 250 de la CP y artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010),[32] especialmente si los hechos materia de investigación se originaron en el desempeño de una función pública, “con una orden de operaciones clara, legal y legítima”,[33] ejercida en el marco de la política criminal del Gobierno y en cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada.[34]

  6. Mediante Auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta resolvió “[n]o aceptar la competencia pregonada por la Fiscalía Primera Seccional -Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta (N.S) y reclamar la competencia para esta Jurisdicción Especializada (…) [En consecuencia] solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto de competencia suscitado para que sea adjudicada la competencia del presente proceso a la Justicia Penal Militar.”[35] Para sustentar esta postura, explicó que, con fundamento en el artículo 221 de la Constitución así como en pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-358 de 1997[36] y T-1001 de 2001)[37] y del Consejo Superior de la Judicatura (fallo del 26 de noviembre de 2003) en este caso operaba el fuero penal militar. Esto pues, de un lado, a partir de las pruebas documentales[38] y testimoniales[39] allegadas a la indagación preliminar, se evidenciaba que los investigados ostentaban la calidad de militares en servicio activo para el día de los hechos y, del otro, la conducta desplegada guardaba relación íntima, próxima y directa con el servicio y era consecuencia del mismo, esto es, “el resultado del cumplimiento o ejecución de una función [o misión] eminentemente castrense, como es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y las instituciones patrias.”[40]

  7. En particular, porque en el momento en que se originó el altercado con la población civil que se oponía a la erradicación de cultivos lícitos, “los miembros de la Unidad Argón 1 del Batallón de Alta Montaña No. 1 “SUMAPAZ” agregado operacionalmente al GMMAZ se encontraban en cumplimiento de la operación de control territorial No. 11 “MELQUISEDEC” emitida por el Grupo de Caballería No. 5 MAZA (GMMAZ) al plan de campaña bicentenario “SAMAN.”[41] Así las cosas, concluyó que en esta oportunidad existían pruebas para inferir la existencia de la relación causal entre la presunta comisión de un delito y un acto del servicio.[42]

  8. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta le solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad copias de las piezas procesales correspondientes “al caso SPOA 540016001134202002241.”[43] El 23 de marzo siguiente, el ente acusador le indicó que “una vez visto y revisado nuestro sistema de información, se tiene que la investigación penal 540016001134202002241 ya no se encuentra en este despacho, por tanto no es posible atender su requerimiento. Sin embargo y a manera de información, se tiene que el referido expediente ha sido remitido desde el mes de septiembre del año 2020 a la Fiscalía 127 Especializada contra Crimen Organizado en esta ciudad. Por tanto es allí a donde debe dirigir su solicitud.”[44] En vista de ello, el 25 de marzo de 2021, se dirigió una petición ante la Fiscalía designada con el objeto de conocer si allí efectivamente reposaban las diligencias en cuestión y, en caso afirmativo, se autorizara una inspección judicial sobre el expediente.[45]

  9. El 10 de junio de 2021, el cuaderno de la investigación penal remitido, en su momento, al Consejo Superior de la Judicatura fue devuelto al Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta “debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá se encuentra cerrada por COVID 19.”[46] Ante este hecho y la noticia de la remisión de la causa penal a la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado,[47] el 11 de junio de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Militar dispuso el envió de las diligencias a la Corte Constitucional, a fin de que, con fundamento en lo dispuesto en el Auto de 7 de julio de 2020, estudiara “la viabilidad de adjudicar la competencia del presente proceso a la Justicia Penal Militar.”[48] El traslado del “proceso penal radicado No. 529 adelantado en averiguación de responsables por el presunto punible por establecer, en hechos acaecidos el día 18 de mayo del 2020 en la vereda Tutumito Jurisdicción de Cúcuta NS”[49] se concretó el 17 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[50]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[51] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[52] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[53] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[54]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[55].

3. Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso, si bien se observa una manifestación clara por parte de la Jurisdicción Penal Militar, que por conducto del Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta se ha ocupado de reclamar la competencia para conocer de la investigación iniciada por los hechos presuntamente ocurridos el 18 de mayo de 2020 (supra 1), lo cierto es que no ha ocurrido lo mismo por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

  2. Como se deriva del acápite de antecedentes de esta providencia (supra 5), la Sala Plena constató que la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, Norte de Santander, ante el reclamo de competencia manifestado por la Justicia Penal Militar, se limitó a informar que a través de Comité Técnico Jurídico, la Dirección Seccional de F. tomó la decisión que la noticia criminal 540016001134202002241 (…) continúe bajo Justicia Ordinaria y con conocimiento de la Fiscalía 1 Seccional Unidad de Vida.”[56] Esto porque, además, la investigación y recolección de elementos de prueba se encontraba en curso. En ese sentido, para la Corte Constitucional es claro que la citada Fiscalía no emitió directamente ningún pronunciamiento en el que reclamara de forma clara, expresa y con fundamentos jurídicos, su competencia jurisdiccional para conocer el presente proceso; y tampoco discutió jurídicamente la manifestación de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción penal militar.[57]

  3. En este punto, resulta pertinente traer a colación el Auto 876 de 2022,[58] en el que esta Corporación resaltó que la sola referencia a la existencia de una determinación adoptada por un Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, sobre la permanencia de la investigación en cualquiera de sus delegadas, no homologa una defensa o rechazo expreso, claro y fundamentado de la competencia jurisdiccional. Es a la autoridad ante la cual cursa la causa penal a la que le corresponde reclamar la competencia y, para tal efecto, cumplir las cargas de claridad y motivación que le son exigibles.

  4. Por ende, la Corte Constitucional concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1962 al Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Archivo digital – “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF” y “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.” Específicamente el “Informe de los hechos 18 de mayo de 2020” suscrito por el Jefe de Estado Mayor y S.C. de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, C.P.M.V. Losada, visible en los folios 2 y 3. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.” Igualmente, el “Informe de los hechos”, radicado 04674, suscrito por el C. del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMÓGENEZ MAZA”, Teniente Coronel R.A.C.P., visible en los folios 131 al 134. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.” También el Auto del 7 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, contentivo en los folios 135 al 139. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[2] F. 2 del “Informe de los hechos 18 de mayo de 2020.”

[3] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[4] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[5] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[6] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[7] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[8] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[9] F. 132 del “Informe de los hechos”, radicado 04674.

[10] F. 2 del “Informe de los hechos 18 de mayo de 2020.” Se aclara que como consecuencia de la lesión sufrida al soldado se le otorgó una incapacidad médico legal de 45 días, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal -Unidad Básica Cututa. F. 174. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[11] F. 2 del “Informe de los hechos 18 de mayo de 2020.”

[12] F. 2 del “Informe de los hechos 18 de mayo de 2020.”

[13] Declaración juramentada rendida por el Subteniente J.C.M.M., el 22 de mayo de 2020, visible en los folios 207 al 209. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[14] Declaración juramentada rendida por el Subteniente J.C.M.M., el 21 de mayo de 2020, visible en los folios 270 al 273. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[15] A cargo del Ejecutivo y S.C. del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5, mayor J.D.Z.M..

[16] F.s 238 y 241. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[17] F. 246. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[18] F. 244. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[19] F.s 242 al 256. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[20] Con el número de SPOA 54-00-16-001-134-2020-02-241.

[21] J.A.C.C., E.M.H., W. de J.G., N.F.A., R.M.M., M.S.P.P. y otros, adscritos todos al servicio activo del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón de Alta Montaña No. 1 “SUMAPAZ” tanto para la fecha de los hechos como en la actualidad.

[22] F. 228. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[23] Artículo 29 de la Constitución Política.

[24] F.s 234 al 236. Archivo digital “OFICIOS ESCANEADO 529 ORIGINAL 1.PDF.”

[25] F. 99. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[26] F. 99. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[27] Lo anterior dado que “[c]on el material probatorio recaudado a la fecha, se establece que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en actos relacionados con el servicio, pues al momento en que se produce el altercado con los miembros de la población civil que se oponían a la erradicación de los cultivos ilícitos, los miembros de la Unidad Argón1 del Batallón de Alta Montaña No. 1 “SUMAPAZ” agregado operacionalmente al GMMAZ se encontraban en cumplimiento de la operación de control territorial No. 011 “MELQUISEDEC” emitida por el Grupo de Caballería No. 5 MAZA (GMMAZ) al plan de campaña bicentenario “SAMAN”. Quienes para el momento de los hechos investigados eran miembros activos del Ejército Nacional.” F. 173. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[28] F. 99. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[29] F. 122. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[30] F. 122. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[31] F.s 123 al 132. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[32] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[33] F. 126. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[34] Precisó la apoderada “[c]omo lo es el contrarrestar el accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, afectando directamente [las] finanzas de las estructuras que delinquen en el sector.” F. 129. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[35] En tal virtud se dispuso enviar “el cuaderno original de la presente investigación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” F. 139. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[36] M.E.C.M..

[37] M.R.E.G..

[38] Por ejemplo, el listado del personal militar que participó en los hechos.

[39] En concreto, algunas declaraciones juramentadas recepcionadas.

[40] F. 137. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[41] F. 138. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[42] F.s 135 al 140. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[43] F. 162. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.” Valga aclarar que esta misma petición ya se había realizado los días 19 de junio, 24 de agosto y 8 de octubre de 2020. F.s 159, 160 y 161. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[44] F. 163. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[45] F.s 164, 165 y 169. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[46] F. 156. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[47] F.s 157, 158 y 163. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[48] F. 157. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[49] F. 170. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[50] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[51] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[52] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[53] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[54] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[55] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.

[56] F. 122. Archivo digital “OFICIO ESCANEADO 529 ORIGINAL 2.PDF.”

[57] En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en un asunto similar, a través del Auto 575 de 2022. M.J.F.R..

[58] M.G.S.O.D..

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