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Auto nº 1066/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1066/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1967
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1066/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1967.

Aparente conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2019, en la ciudad de Sincelejo, sector de barrio El Cortijo “en un procedimiento policial (persecución) miembros activos de la Policía Nacional ocasión[aron] al parecer heridas por proyectil de arma de fuego al ciudadano A.D.S.G. quien fallec[ió] en el mismo lugar de los hechos”[1]. El informe de necropsia conceptuó que la muerte se produjo por el “Trauma penetrante a tórax de proyectil de arma de fuego”[2]. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente[3], los disparos presuntamente fueron realizados por el patrullero F.J.M.M..

  2. Según la certificación expedida por la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Sincelejo, Sucre (en adelante Fiscalía 23 Seccional), bajo el número de radicado 7000160011034201902270, la entidad adelanta la investigación “por el punible de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones (...) del cual resultó como víctima el señor A.D.S.V.”[4].

  3. El 4 de junio de 2021, la Fiscalía 23 Seccional, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, la realización del comité técnico jurídico con el objetivo de “establecer o determinar si las actuaciones para esclarecer los hechos donde resultara víctima de homicidio A.D.S.G.”[5], debían ser adelantadas por la justicia penal militar. Al respecto, el Fiscal reseñó que de las labores de vecindario se conoció que “el día de los acontecimientos fueron observados dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta en actitud sospechosa cuando fueron interceptados por dos agentes de la policía, quienes omitieron la orden de los policías, procediendo a emprender la huida (...) uno de estos sujetos dispara en contra (sic) los uniformados, por lo que estos sacan su arma y se da un cruce de disparos en cual se cae el parrillero de la motocicleta (...) aprovechando esta oportunidad el conductor de la motocicleta emprendió a pie su huida pero fue alcanzado más adelante por los policiales con apoyo de la ciudadanía (...) en el lugar de los hechos, exactamente donde cayó el parrillero de la motocicleta (...) se halló el arma de fuego que según (...) este tenía en su poder”[6]. Visto lo anterior, el Fiscal consideró que los hechos debían ser investigados por la justicia castrense, no la ordinaria.

  4. Mediante oficio del 26 de julio de 2021, el comité técnico jurídico conceptuó que el expediente debía seguir siendo conocido por la Fiscalía 23 Seccional, dado que en este caso existían dudas “en la forma como se produjo la muerte del señor D.S.G.”[7]. Explicó que la versión de los hechos no resultaba concordante con el informe de necropsia, según el cual la víctima presentaba “un orificio de entrada por arma de fuego localizada en el tórax, sin orificio de salida, no siendo esto proporcionado porque (...) las lesiones se producen en medio de una persecución y cruce de disparos y posiblemente el orifico de entrada debería encontrarse en la parte posterior y no donde se manifiesta fueron hallados”[8]. Así las cosas, estimó que en principio se mantenía la competencia, pues ante la duda, era necesario que la jurisdicción ordinaria realizara mayores labores investigativas.

  5. El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo remitir las diligencias número 7000160010342019002270[9]. Lo anterior con la finalidad de “adoptar la posición de juez natural especial y adelantar las actuaciones que en derecho correspondan en esta jurisdicción especial, teniendo en cuenta la concurrencia de los factores subjetivo y funcional del fuero penal militar conforme a lo dispuesto principalmente en los artículos 221 de la Constitución Política y la Ley 522/1999 (...). Como quiera que en este despacho también se adelanta investigación de carácter penal por los mismos hechos, donde se encuentran involucrados funcionarios activos de la Policía Nacional, cuyas actuaciones objeto de investigación guardan relación directa con el servicio de policía”[10].

  6. El 3 de febrero de 2022, la Fiscalía 23 Seccional indicó que atendiendo, de un lado, la petición de la justicia penal militar y, del otro, la decisión del 4 de julio de 2021 del comité técnico jurídico, misma que es de “obligatorio acogimiento”[11], en el presente caso existe “un conflicto de competencia entre dos jurisdicciones (...) el cual debe ser desatado por el competente, para así poder adelantar la investigación respectiva sin duda sobre la jurisdicción la cual debe adelantar el asunto”[12]. En ese sentido, explicó que el 4 de julio de 2021 solicitó al comité técnico jurídico de la Fiscalía General de la Nación su concepto frente al asunto y que el 26 de julio siguiente la entidad respondió que el caso debía seguir siendo conocido por la jurisdicción ordinaria, en la medida que concurrían dudas frente a las circunstancias en que se dieron los hechos. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo[16], a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que cuando no ocurre esa contradicción no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[19].

Caso concreto

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la presente providencia, el 28 de noviembre de 2019, en el sector del barrio El Cortijo, en la ciudad de Sincelejo, se presentó un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes al parecer pretendían huir de los uniformados. Producto de los disparos, el señor A.D.S.G. (pasajero de la motocicleta) falleció tras sufrir un trauma penetrante a tórax.

  2. El Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar solicitó el conocimiento del asunto, al considerar que en el caso se cumplirían los factores subjetivo y funcional. Por su parte, la Fiscalía 23 Seccional, acogiendo la posición “obligatoria” del comité técnico jurídico de la entidad en relación con la necesidad de que el conocimiento del asunto continuara en la jurisdicción ordinaria[20], ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se resolviera el conflicto de competencia.

  3. Pues bien, la Sala observa que en la presente oportunidad no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configura un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[21], el asunto bajo examen no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

  4. En efecto, en el Auto 1163 de 2021 la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[22].

  5. En dicho auto se indicó además que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen -aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente- las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

  6. En ese orden, la Sala Plena no desconoce que prima facie la investigación penal adelantada tiene génesis en la posible afectación al bien jurídico “vida” del señor S.V.. Sin embargo, como lo afirmó esta corporación en el Auto 1168 de 2021, pese a la importancia innegable de dicho bien jurídico, no toda posible “vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”.

  7. Adicionalmente, las circunstancias en las cuales habría devenido el presunto menoscabo, así como la eventual calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar -a partir de los elementos de juicio disponibles- la superación de un umbral tal que permita sostener su supuesta comisión como una “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad.

  8. Lo anterior porque, de un lado, formalmente la conducta hacía la cual se enfila la investigación no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura. Igualmente, tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra[23].

  9. Del otro, y desde una perspectiva material, porque “las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir, en principio, algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave”[24], esto es, por ejemplo, por la magnitud o sistematicidad en la ejecución, así como la vulnerabilidad de la víctima o el alto impacto social del menoscabo.

  10. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles hasta el momento se advierte que la controversia no constituye un caso de graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, esta corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por incumplimiento del factor subjetivo.

  11. Resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  12. Finalmente, la Sala recuerda que, aunque la Fiscalía no se encuentre facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto.

  13. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y le devolverá el expediente al despacho de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por incumplimiento del presupuesto subjetivo.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1967 a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 700016001034201902270 C1.pdf, folio 188.

[2] Ib. Folio 212.

[3] Ib. Folio 169.

[4] Ib. Folio 153.

[5] Ib. Folio 189.

[6] Ib.

[7] Ib. Folio 195.

[8] Ib.

[9] Folio 211.

[10] Precisó que la investigación que adelanta ese despacho se encuentra identificada con el número S-339-2019, seguida por el delito de homicidio.

[11] Expediente digital. Archivo 700016001034201902270 C1.pdf, folio 213.

[12] Ib.

[13] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU-1967.pdf.

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos743, 744 y 745 de 2022, entre otros.

[16] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 743, 744 y 745 de 2022, entre otros.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Auto 284 de 2021.Ver igualmente los Autos 743, 744 y 745 de 2022, entre otros.

[20] Ante la presunta duda en la forma en que ocurrieron los hechos.

[21] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021. Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[22] Sentencia C-579 de 2013.

[23] Cfr. CJU-1166.

[24] Ibídem.

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