Auto nº 1095/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182395

Auto nº 1095/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1308

Auto 1095/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1308

Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Diecinueve Civil y Veintitrés Administrativo de Oralidad, Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de junio de 2021, el señor L.A.C. (en adelante el demandante), presentó una acción popular[1] en contra de Linio Colombia S.A.S., Industria Licorera de Caldas y Bavaria y CIA S.C.A. (en adelante las demandadas) con el propósito de que (i) se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, los derechos de los consumidores expresamente señalados en los literales g y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en el artículo 15, capítulo V de la Ley 124 de 1994, así como los derechos de los menores de edad a la salud y a la protección de estos para garantizar su desarrollo armónico e integral y aquellos de carácter general y (ii) se garantice el incumplimiento de normas precisas sobre información, publicidad y propaganda de bebidas alcohólicas que vulneran los derechos colectivos señalados[2].

  2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que: “en la publicidad dentro de la aplicación (app) para celulares de [Linio], se hace publicidad de las [cervezas club Colombia dorada, cerveza águila, y el ron viejo de caldas tradicional] en combo con la [cerveza club Colombia dorada] a simple vista de los consumidores y compradores sin que se denote en la aplicación (app) de linio para celulares, las leyendas exigidas por la [L]ey 30 de 1986, la [L]ey 124 de 1994 y la [L]ey 472 de 1998 “[el alcohol es nocivo y perjudicial para la salud y prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad]”[3]. Además, señaló que: (i) “La omisión de las advertencias legales promueve el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y lo que es peor, la ingesta por parte de menores de edad; (ii) Estas sociedades han omitido el cumplimiento de sus funciones al no ejercer acciones de inspección, vigilancia y control en debida forma y al autorizar materiales publicitarios con leyendas que [no] son visibles a los ojos del consumidor y que no cumplen con el propósito pretendido por la normativa y lo más gravoso, incita al consumo de menores de edad , y (iii) Como ciudadano colombiano he interpuesto la presente acción popular para defender el consumo de bebidas embriagantes a los menores de edad y que se cumpla con lo rituado por la ley”[4].

  3. La demanda fue sometida a reparto el mismo 1 de junio de 2021[5], y le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de julio de 2021, la rechazó por falta de competencia. Argumentó que “del certificado de existencia y representación legal de la Industria Licorera de Caldas, allegado con el escrito subsanatorio de la demanda, se desprende que dicha entidad es de naturaleza pública por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por ende, un organismo del sector descentralizado por servicios”[6]. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo consagrado en los artículos 15, 16 y 89 de la Ley 472 de 1998, la acción popular de la referencia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

  4. Por reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 28 de julio de 2021, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la acción popular y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8]. Argumentó, “que [el accionante] aunque señala como demandados a la [Industria Licorera de Caldas y Bavaria] y CIA S.C.A., no refiere actuaciones relativas a dichas empresas que generen vulneración de derechos colectivos, en tanto, la omisión de la Ley 124 de 1994 se presenta en la en la aplicación (APP) de [Linio] para celulares y su página de internet [linio.com], no solo para los productos ofrecidos por la [Industria Licorera de Caldas y Bavaria] Y CIA S.C.A., sino para la totalidad de las bebidas alcohólicas que se comercializan en [Linio Colombia] S.A.S.”[9] y “a pesar de lo señalado por la parte demandante, la demandada en el asunto de la referencia se limitaría únicamente a [Linio Colombia] S.A.S.”[10], por lo tanto, “teniendo en cuenta que [Linio Colombia] S.A.S. es una empresa privada que no ejerce funciones administrativas, sino que se dedica netamente a una actividad comercial, este despacho considera que no es el competente para conocer el asunto de la referencia y en ese sentido, considera competente para conocer del mismo al [Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá] en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”[11].

  5. El 3 de agosto de 2021[12], el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito de Bogotá, remitió el proceso a la Corte Constitucional.

  6. El 8 de julio de 2022[13], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador, y el 12 de julio de 2022 enviado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y otra perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

    Existe una controversia entre los Juzgados Diecinueve Civil y Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá, con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver una acción popular presentada por el señor L.A.C. en contra de la Industria Licorera de Caldas, Linio Colombia S.A.S., y Bavaria y CIA S.C.A., con el propósito de que (i) se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores expresamente señalados en los literales g y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en el artículo 15, capítulo V de la Ley 124 de 1994, así como los derechos de los menores de edad a la salud y a la protección de estos para garantizar su desarrollo armónico e integral y aquellos de carácter general y (ii) se garantice el incumplimiento de normas precisas sobre información, publicidad y propaganda de bebidas alcohólicas que vulneran los derechos colectivos arriba señalados.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial[18].

    Tanto el Juzgado Diecinueve Civil, como el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. Esto es, en el primer caso declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la Acción Popular de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 89 de la Ley 472 de 1998, y en el segundo caso, la acción popular de la referencia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria de conformidad con el 15 de la Ley 472 de 1998.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre los Juzgados Diecinueve Civil y Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, la Sala (i) analizará las reglas de distribución de competencia de las acciones populares; y (ii) resolverá el caso concreto.

    (i) Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular

  5. El sustento normativo para fijar qué jurisdicción conocerá de las demandas de acción popular presentadas por los ciudadanos se encuentra en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. El mencionado artículo dispone que “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Y añade que, “[e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

  6. Esta disposición determinó “un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda”, en virtud del cual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde conocer “todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos”[19].

  7. Al respecto, el Auto 799 de 2021[20] fijó la siguiente regla de decisión: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será́ la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. En virtud de lo anterior, resulta evidente que, si la acción popular involucra acciones u omisiones de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. En concordancia con lo anterior, el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A., dispone que es competencia de los tribunales administrativos conocer de los “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Y el numeral 10 del artículo 155 ibidem dispone que los jueces administrativos conocerán esta clase de conflictos cuando las acciones u omisiones que los originen provengan de autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, o de personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

    (ii) Caso concreto

  9. Según se expuso en el acápite anterior, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone dos reglas de atribución de competencia para el conocimiento de las acciones populares, así:

    i) Regla 1: si la acción popular se dirige en contra de una entidad pública o una entidad privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de ella es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    ii) Regla 2: si la acción popular se dirige contra una persona privada que no desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de ella es la ordinaria en su especialidad civil.

  10. En el caso sub examine el demandante, presentó una acción popular[21] con el propósito de que (i) se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, los derechos de los consumidores expresamente señalados en los literales g y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en el artículo 15, capítulo V de la Ley 124 de 1994, así como los derechos de los menores de edad a la salud y a la protección de estos para garantizar su desarrollo armónico e integral y aquellos de carácter general y (ii) se garantice el incumplimiento de normas precisas sobre información, publicidad y propaganda de bebidas alcohólicas que vulneran los derechos colectivos arriba señalados[22].

  11. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la acción popular presentada por el señor L.A.C., en virtud de la subregla contenida en el Auto 799 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, que resulta aplicable al caso concreto.

  12. En efecto, los hechos en los que el demandante fundamenta la acción popular involucran presuntas acciones y omisiones de una entidad pública, a saber: la Industria Licorera de Caldas, la cual se evidencia que es una empresa Industrial y Comercial del Estado[23]. De modo que, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-1308 al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito de Bogotá.

    Regla de decisión: En línea con lo dispuesto en el Auto 799 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de una acción popular, en el evento que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado los Juzgados Diecinueve Civil y Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer de la demanda de acción popular promovida por el señor L.A.C. en contra de la Industria Licorera de Caldas, Linio Colombia S.A.S., y Bavaria y CIA S.C.A, que se identifica con el número de radicado 110013335023202100230-00.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1308 al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito de Bogotá, para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 2 de la Ley 472 de 1998: “ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

[2] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “04EscritoDemanda250.pdf”.

[3] I.. P.. 4.

[4] I.. P.. 4.

[5] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “05ActaReparto250.pdf”.

[6] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “09AutoRechazaAcciónPopularPorJurisdiccion.pdf”.

[7] I..

[8] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “12DeclaraFaltaJurisdiccion-ConflictoNegativo.pdf”.

[9] I..

[10] I..

[11] I..

[12] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “15RemiteCorteConflicto.pdf”.

[13] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 2 “CJU0001308 CC” Archivo digital “Constancia de Reparto CJU-1308.pdf”.

[14] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 2 de octubre de 2019, Radicación No. 110010102000201901891 00.

[20] Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021.

[21] Artículo 2 de la Ley 472 de 1998: “ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

[22] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “04EscritoDemanda250.pdf”.

[23] Expediente electrónico CJU 1308. CJU0001308-11001333502320210023000. Carpeta 1 “2021-00230”. Archivo digital “ 08Infsubsanaciòn.pd”. P.. 7.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR