Auto nº 1098/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182398

Auto nº 1098/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1098/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1463
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1098/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1463

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de marzo de 2021, el señor U.A.B.L. presentó acción popular contra Bancolombia S.A de Roldanillo, por la posible vulneración de derechos colectivos, en razón a que la entidad bancaria accionada “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas Icontec” [1].

  2. El 15 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la acción popular promovida por el señor B.L. contra Bancolombia SA[2].

  3. El 28 de abril de 2021, el mencionado juzgado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado y rechazar el conocimiento de la acción popular por falta de competencia conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá́ a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”[3]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de Roldanillo, a través de la Oficina Judicial Reparto de esa municipalidad.

  4. El 9 de septiembre de 2021, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo[4], el cual el 10 de septiembre de la misma anualidad, resolvió rechazar la demanda por ausencia de competencia territorial, en virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “será́ competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá́ a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”[5]. Advirtió que el actor eligió dentro de los distintos jueces competentes por el factor territorial el del lugar relacionado con el domicilio del demandado. Destacó que, a su juicio, la elección del juez competente, entre varios potencialmente llamados a conocer la demanda, debe hacerla exclusivamente el actor popular, y una vez realizada esta, la competencia “queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido variarla, porque esa decisión, según lo estatuido en el ordenamiento adjetivo, le corresponde exclusivamente al actor popular”[6]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones.

  5. El 21 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo a la Corte Constitucional[7], y el 8 de julio de 2022, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] dispone que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (Negrillas fuera del texto original). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996[10]), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones[11]. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos suscitados en razón de competencia al interior de una jurisdicción.

  2. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia suscitada en el caso concreto, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo forman parte de la jurisdicción ordinaria. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. La Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. En efecto, el Juzgado Promiscuo de La Virginia (Risaralda) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) pertenecen a distintos distritos judiciales por lo que la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la facultad de dirimir el suscitado conflicto recae en la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1463 a la Corte Suprema de Justicia para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de La Virginia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Documento 002 Demanda – Acción popular.pdf.

[2] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Documento 003 Auto - Juzg de La Virginia Adte Acc-Pop.pdf

[3] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Documento 009 Auto Declara Nulidad de lo Actuado.pdf

[4] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Documento 011 Acta y C. de Reparto.pdf

[5] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Documento 013 Auto 725 RechazaRemiteCorteConst.pdf

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Carpeta CJU0001463 CC. Documento Correo remisorio y link.pdf.

[8] Expediente digital CJU 1463. Carpeta ACCION POPULAR DIGITALIZADA. Carpeta CJU0001463 CC. Documento Constancia de reparto CJU-1463.pdf.

[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[10] Modificada por la Ley 1285 de 2009.

[11] Auto 628/21 que resuelve CJU 762.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR