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Auto nº 1099/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1483

Auto 1099/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1483

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró ante los Juzgados Administrativos de Tunja el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 15612 del 28 de enero de 2021, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora M.C.A.J..[1]

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Tunja. Este Juzgado declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales de Sogamoso, mediante Auto del 10 de septiembre de 2021. Para sustentar su decisión, sostuvo que las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagradas en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, determinan que las controversias y litigios administrativos laborales y de la seguridad social, solo son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos en los que exista una relación legal y reglamentaria de empleados públicos y la administradora del régimen de seguridad social es de naturaleza pública. Seguidamente señaló que el artículo 155 ibidem establece que los jueces administrativos no conocen de asuntos que provengan de un contrato laboral. Por otro lado, señaló que el artículo 2º de la Ley 712 de 2003 atribuye el conocimiento de las controversias que tienen origen en un contrato de trabajo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Igualmente, afirmó que el numeral 4º ibidem le otorga el conocimiento de las controversias sobre asuntos originados entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administrativas o prestadoras, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[2]

  3. El 21 de septiembre de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso. Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, este juzgado no asumió el conocimiento del asunto, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Fundamentó su postura en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, hechos en el estudio de asuntos similares,[3] determinando que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A esto agregó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021, determinó que “en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[4] Del argumento expuesto en el Auto 316 de 2021, concluyó que “le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por «actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»”[5]

  4. El expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2021. El 24 de mayo de 2022 fue repartido al magistrado sustanciador y remitido al despacho el 26 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Tanto el Juzgado 8º Administrativo de Tunja como el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 155 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2º de la Ley 712 de 2003, el asunto no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de los jueces laborales, pues el conocimiento de las controversias sobre asuntos originados entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, y las entidades administrativas o prestadoras, así como los que tienen origen en los contratos de trabajo, son competencia la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo propio por parte de Colpensiones, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    4. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[12] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[13]

    5. En Auto 316 de 2021,[14] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[15] 454,[16] y 384[17] de 2021, entre otros.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 8º Administrativo de Tunja, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[18] 384,[19] y 384 de 2021,[20] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la de la Resolución SUB 15612 del 28 de enero de 2021, mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora M.C.A.J., es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 8º Administrativo de Tunja y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

    5. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8º Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8º Administrativo de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1483 al Juzgado 8º Administrativo de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “00002. Demanda.pdf”, folio 1 y ss.

[2] Expediente Digital “Avoca.pdf”, folio 1 y s.s.

[3] Cfr., Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 12 de febrero de 2018, Radicado No. 110010102000201703283; Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 25 de octubre de 2017, Radicado No. 110010102000201701770; y Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 18 de agosto de 2017, Radicado No. 110010102000201700447.

[4] Ibidem.

[5] Expediente Digital “03 Auto 27092021.pdf”, folio 6.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[14] Expediente CJU-489.

[15] Expediente CJU 838.

[16] Expediente CJU 866.

[17] Expediente CJU-377.

[18] Expediente CJU 838.

[19] Expediente CJU 866.

[20] Expediente CJU-377.

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