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Auto nº 1115/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1115/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1781
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1115/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1781

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 03 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones –desde ahora, C.–, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra del señor G.P.M.D.[1]. La finalidad de esta demanda es que (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 106394 del 22 de mayo de 2013, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del ciudadano demandado, toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación[2], (ii) “a título de restablecimiento del derecho, se [Ordene] al señor [G.P.M.D., identificado con C.C No. 77.184.196, el [Reintegro] de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que actualmente se fija en la suma de $160.444.040, conforme lo indica la resolución SUB 322589 del 26 de noviembre de 2019”[3].

  2. El 17 de diciembre de 2020, la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar. Ese despacho, mediante Auto del 7 de octubre de 2021[4], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundamentó su posición en que el demandado ostenta la calidad de trabajador particular, por tanto, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral[5].

  3. En consecuencia, se efectuó nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[6]. Este despacho, mediante Auto del 13 de diciembre de 2021[7], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fundamentó su decisión en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y lo establecido en la sentencia 01597 de 2017, del Consejo de Estado[8]. Además, argumentó que: “(...) en la presente demandada, la parte actora, no ataca la calidad de trabajador particular del accionado (…), ni sus cotizaciones a seguridad social, el punto de desacuerdo de [C.], consiste concretamente, en que, el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez del accionado, no fue expedido conforme a derecho y por ello, debe declararse nulo y restablecerle el derecho que se reconoció”[9].

  4. El 16 de diciembre de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Corte Constitucional[10], y finalmente, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2022[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[14], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[15], y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar y por el otro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

    ii. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez.

    iii. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: de un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar, sostuvo que, al tratarse el demandado de un trabajador particular, es la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por otro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, invocó el artículo 2º de la mencionada normatividad, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y lo establecido en la sentencia 01597 de 2017, del Consejo de Estado, en el entendido que la pretensión es la nulidad de un acto administrativo.

  5. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  6. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[16], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[17], incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[18].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por C. con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución, GNR 106394 del 22 de mayo de 2013, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor G.P.M.D..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1781 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1781. Carpeta: C01Principal, archivo denominado: “02Demanda CC_77184196_Geovanny_Molina OK.pdf”.

[2] El fundamento de la demanda consistió en que, según C.: “(…) el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor [G.P.M.D., se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a C., a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar..”. Expediente digital CJU-1781. Carpeta: C01Principal, archivo denominado: “02Demanda CC_77184196_Geovanny_Molina OK.pdf”. P.. 4.

[3] Expediente digital CJU-1781. Carpeta: C01Principal, archivo denominado: “02Demanda CC_77184196_Geovanny_Molina OK.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-1781. Carpeta: C01Principal, archivo denominado: “12Auto.pd”.

[5] I., pág. 3.

[6] I., Archivo denominado: Archivo denominado: “02ActaReparto.pdf”.

[7] I.. Archivo denominado: “04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia..pdf”.

[8] “(…) ARTÍCULO 83. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”.

[9] Expediente digital CJU-1781. Carpeta: C01Principal, archivo denominado: “04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia..pdf”, pág. 4.

[10] I.. Archivo denominado: “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[11] I.. Archivo denominado: “Constancia de Reparto CJU-1781.pdf”.

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[16]CJU-489. M.C.P.S..

[17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S.; 437 de 2021. M.A.L.C.; 624 de 2022. M.J.F.R.C.; 562 de 2022. M.J.E.I.N.; 508 de 2022. M.D.F.R.; 462 de 2022. M.K.C.H.; 458 de 2022. M.P.A.M.M.; 436 de 2022. M.J.F.R.C.; 410 de 2022. M.C.P.S.; 208 de 2022. M.A.J.L.O.; 206 de 2022. M.C.P.S. y 204 y 205 de 2022. M.A.J.L.O.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[18] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

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