Auto nº 1119/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182419

Auto nº 1119/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

Número de sentencia1119/22
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-2345
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1119/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Referencia: Expediente CJU-2345

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2015, el señor G.A.T. denunció ante la Fiscalía General de la Nación[1] a los policías O.A.R. y el señor C.F.M., con base en los presuntos hechos que narró, en síntesis, así:

    (i) El 8 de mayo de 2015, recibió una llamada telefónica en la que se le informó que la integridad de su hijo G.A.L. estaba siendo amenazada por un grupo de personas, razón por la cual acudió de inmediato a socorrerlo.

    (ii) Al llegar al lugar en el que se encontraba su hijo se encontró con los referidos uniformados, quienes se ofrecieron a escoltarlos hasta su morada para salvaguardar su integridad personal.

    (iii) Una vez allí, los policiales aprovecharon para irrumpir en ella, en tanto ingresaron bajo el engaño del acompañamiento, sin orden judicial y abrieron la puerta de la casa con un golpe; allanarla; someter violentamente a todos los presentes, apuntándoles con armas de fuego; e incautar un revólver calibre 38 smith W. y sus municiones, de propiedad de un familiar fallecido.

    (iv) Acto seguido, los policías los trasladaron a la estación de La Cumbre del municipio de Floridablanca, Santander; luego lo dejaron en libertad, pero a su hijo lo obligaron a firmar un documento en el que aceptaba que había dado el permiso para ingresar a la casa.

  2. El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal Municipal de B. con Funciones de Control de Garantías, realizó audiencia de formulación de imputación a los señores O.A.R. y C.F.M. como coautores a título de dolo del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto; cargo que no aceptaron[2].

  3. En diligencias de 16 de marzo y 18 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento, dio traslado al escrito de acusación presentado por la Fiscalía y aceptó la causal de incompetencia propuesta por el defensor de los procesados[3] –quien adujo que la calidad de miembros de la Fuerza Pública se acredita con la hoja de vida aportada por la Fiscalía y que los actos investigados se relacionan con el servicio porque en la fecha se encontraban “de turno” e inclusive realizaron una captura por porte ilegal de armas–, por considerar que, bajo motivos similares a los esbozados por la defensa, y de acuerdo con en los artículos 416 del Código Penal y de la Ley 1407 de 2010, la providencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia T 806 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el asunto compete a la justicia penal militar, por lo que le remitió el expediente.

  4. El asunto le correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B.. Este despacho, mediante Auto del 2 de mayo de 2022[4], devolvió, el expediente a la jurisdicción ordinaria para que reasumiera la investigación, luego de señalar, con base en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 y la sentencia C-358 de 1997 que los hechos investigados no guardan relación con el servicio prestado por la Policía Nacional, toda vez que, a su juicio, irrumpir ilegalmente en una morada, así como “…causar daños en bienes ajenos y maltratar o agredir personas indefensas…” no hace parte del catálogo de funciones de la institución castrense[5].

  5. El 5 de mayo de 2022, mediante Oficio No. 0486/MDN – DEJPM – J168IPM DESAN DE 019-2022, remitió el expediente a la Juez Coordinadora de Centro de Servicios Judiciales de B.[6], que, a su vez, remitió el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura”, para que definiera la competencia.

  6. A su turno, este último, mediante oficio No. SAPB-ARA-1257 del 10 de mayo de 2022, remitió a la Corte Constitucional el expediente radicado con el CUI 68276-6000-250-2015-01090 NI 184504 seguido contra los señores O.A.R. y otro, por el delito de abuso de autoridad con el fin de decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B. y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para lo cual se aportó el link del expediente digital[7].

  7. De acuerdo con el reparto efectuado por la S.P., en sesión del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio de 2022[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

    (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

    (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

    El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[15]

  4. La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

  5. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido[16]. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[17]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[18], de ahí que este tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son realizados como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[19].

  6. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha insistido en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[20]. En ese orden, ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[21].

  7. Así las cosas, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

    (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento.

    (ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.); y la Policía Nacional tiene por fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (art. 218 C.P.).

  8. Entonces, para llegar a la conclusión de que el hecho punible ocurrió en relación con el servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la Fuerza Pública y la actividad del servicio, esto es, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[22]. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que, en sí misma, constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública[23]. De modo que tal vínculo se disuelve en el evento en que, desde el principio, el agente tenga marcados propósitos criminales.

  9. El referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[24]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[25].

  10. La S.P. ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese orden, solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar[26]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[27].

  11. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”[28].

  12. Adicionalmente, se destaca que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también era pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, es indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no puede perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[29]. En este sentido, dicho órgano fue claro al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”[30]. Por tal razón, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión del servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar y policial, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[31].

  13. Respecto a escenarios de duda, más recientemente, de un lado, este tribunal en la Sentencia SU-190 de 2021[32] reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”.

  14. En resumen, la justicia penal militar solo es competente para investigar, juzgar y sancionar “las conductas punibles en las que nítidamente se configuren los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero”[33]. Entendiendo que el elemento subjetivo requiere que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública mientras se encuentra en servicio activo, y que el elemento funcional exige que la conducta punible se encuentre relacionada directa, inmediata y estrechamente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas íntimamente con la misión institucional. De forma tal que en caso de duda acerca de la verdadera relación de la conducta punible con el cumplimiento legítimo del servicio, la competencia para conocer el proceso penal deberá recaer en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento, en representación de la jurisdicción ordinaria, como el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B., como autoridad de la jurisdicción penal militar, tienen atribuciones para proponer el conflicto en este caso concreto, pues se trata de autoridades investidas de poder de juzgamiento en los términos de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política.

  2. Igualmente, se satisface el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto de competencias, habida cuenta que se discute la autoridad que está llamada a conocer del proceso penal contra los señores O.A.R. y C.F.M. como coautores a título de dolo del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por los hechos presuntamente acaecidos el 8 de mayo de 2015, en la vereda V. del municipio de Floridablanca, Santander.

  3. Del mismo modo, se cumple con el factor normativo del conflicto, dado que las autoridades judiciales concernidas exponen las razones jurídicas que sustentan su posición. La primera en los artículos 416 del Código Penal y de la Ley 1407 de 2010, la providencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia T-806 de 2000; la segunda, en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 y la sentencia C-358 de 1997.

  4. En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que están dadas todas las condiciones para que surja el conflicto negativo de competencias que habilita a esta colegiatura a emitir un pronunciamiento de fondo con miras a dilucidar si el asunto concierne a la jurisdicción penal ordinaria o a la penal militar.

    El conocimiento de la causa penal corresponde a la jurisdicción ordinaria

  5. La S.P. considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, de conformidad con las reglas explicadas en acápites precedentes de este proveído, según la cual la aquella constituye la regla general; y está última una excepción que se configura solo en caso de que se advierta la concurrencia de los elementos del fuero penal militar.

  6. En este caso, no está en cuestionamiento que los señores O.A.R. y a C.F.M. fueran miembros activos de la Policía Nacional en el momento en que se dieron los hechos materia de investigación, lo cual apunta al surgimiento del factor subjetivo que activaría la competencia de su juez especial.

  7. Si bien lo ideal es que en el expediente del conflicto de competencia se cuente con la documentación que permita corroborar tal supuesto, es lo cierto que al vocativo de la referencia no fueron aportados tales soportes. Sin embargo, observa la Sala que, en su escrito de acusación, la Fiscalía anunció que introduciría en el juicio oral las “actas” de nombramiento y posesión de los investigados[34]. Del mismo modo, se aprecia que tanto la defensa como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B., en el curso de la audiencia de formulación de acusación manifestaron haberlos tenido a la vista y corroborado la calidad de miembros de la Fuerza Pública de los concernidos al momento de los hechos[35].

  8. Estas consideraciones vertidas sobre el supuesto fáctico en cuestión son indicativas del cumplimiento del factor subjetivo del fuero examinado respecto de los señores A. y M..

  9. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento funcional, toda vez que no obra en el expediente elemento de convicción alguno que sugiera a la Corte la posibilidad de orientar el comportamiento de los policiales al cumplimiento de una orden o de una misión de la que devenga que su actuar fuera un exceso del marco operacional dispuesto por la institución castrense.

  10. Y aún si en gracia de discusión se admitiera tal supuesto, es lo cierto, como bien lo expuso el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B. que, por lo menos en principio, no es viable colegir que irrumpir en una morada, sin mediar orden judicial, con posible violación del derecho fundamental a la intimidad de las víctimas, o alguna causa patente de urgencia por defender algún interés jurídico superior, que habilitara el proceder de los acusados.

  11. De ahí que, sin perjuicio de lo que deba dilucidar el juez natural, a primera vista, los hechos denotan un comportamiento desplegado a cuenta y riesgo de los encartados, por fuera del marco de la institucionalidad, que para los fines meramente contextuales en los que se desarrolla el análisis del presente conflicto de competencias, no permite establecer la conexión fáctica y jurídica que precisa el fuero penal militar, por lo que su consolidación se desplaza al campo de la duda.

  12. En relación con este último aspecto, es menester reiterar que la jurisdicción penal militar constituye la excepción a la competencia regularmente asignada a la jurisdicción penal ordinaria frente a la responsabilidad derivada de conductas punibles.

  13. No obstante, comoquiera que en este caso los elementos puestos en evidencia en el expediente remitido a la Corte Constitucional resultan insuficientes para construir las premisas sobre las cuales se constituiría el elemento funcional del consabido fuero, dado que en el conjunto de estos elementos apenas refulge la denuncia presentada por una de las presuntas víctimas, la relación de elementos –que no los elementos mismos– sobre los cuales la Fiscalía sostendría sus premisas en el juicio oral y las apreciaciones, a título de referencias indirectas y valoraciones fácticas decantadas por las autoridades jurisdiccionales implicadas en el conflicto de la referencia, es lo propio que el raciocinio y conclusiones de la Sala se vuelquen hacia al campo de la dubitación, que conduce a la ratificación del espectro competencial reservado por regla general al juez ordinario, en lugar del castrense, cuyas atribuciones se desplegarían en el campo de las certezas que se echan de menos en el vocativo de la referencia.

  14. Por tal motivo, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento, por ser la autoridad competente para conocer del consabido proceso penal.

    Regla de decisión

  15. Ante la inexistencia de elementos que permitan establecer el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso con radicado 682766000250201501090 corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento.

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2345 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de B. con Funciones de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de B. y a los sujetos procesales dentro expediente 682766000250201501090.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU 2345. Carpeta “68276-6000-250-2015-01090 NI 184504” Archivo “001Folio1a81.pdf”, F. 4

[2] Ib. F. 33

[3] Ib. F. 83

[4] Ib. F. 94

[5] Ib. F. 91

[6] Ib. F. 95

[7] Expediente Digital CJU 2345. Carpeta “CJU0002345 CC” Archivo “Correo remisorio y link.pdf”.

[8] Expediente Digital CJU 2345. Carpeta “CJU0002345 CC” Archivo “Constancia de Reparto CJU-2345.pdf”

[9]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. En esa oportunidad, este Tribunal revisando una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba varios artículos del entonces vigente Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), estableció ciertas precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar, que fueron reiteradas en la Sentencia T-806 de 2000, entre otras. Al respecto, señaló: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. || b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] || c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción” (negrillas fuera de texto).

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Esta conclusión se observa en reiteradas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras: Auto del 19 de noviembre de 2015 (R.. 110010102000201503483-00); Auto del 5 de febrero de 2020 (R.. 110010102000202000043-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (R.. 110010102000202000048-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (R.. 110010102000202000977-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (R.. 110010102000202001048 00 (17749-40).

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[25] Ibidem.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748); y Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (R.. 51675).

[29] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (R.. 11001-01-02- 000-2016-00923-00).

[30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (R.. 11001- 01-02-000-2015-02355-00).

[31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016 (R.icado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00).

[32] En esa ocasión, la S.P. estudió una acción de tutela que interpuso Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el órgano accionado en la que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en favor de esta última, en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo en hechos que involucran a un miembro del ESMAD.

[33] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295).

[34] Expediente Digital CJU 2345. Carpeta “68276-6000-250-2015-01090 NI 184504” Archivo “001Folio1a81.pdf”, F. 34.

[35] Ib. F. 66-70 y 75-83.

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