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Auto nº 1127/22 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4233

Auto 1127/22

Referencia: Expediente ICC-4233

Magistrado/a ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor F.P.A. se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Media Seguridad de Popayán. Manifiesta que actualmente cumplió las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, por lo que tiene derecho al beneficio de la libertad condicional. Sostiene que envió un escrito al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán en el que solicitó que le fuera concedido dicho beneficio, sin embargo, afirma que su escrito no fue repartido a ningún juzgado.

  2. Con base en lo expuesto, el 16 de junio de 2022 el señor P.A. presentó acción de tutela contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán con el fin de que se ordene a esta entidad a enviar de manera inmediata su solicitud de libertad condicional a un juez de ejecución de penas.

  3. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela–[1], autoridad que, mediante auto del 17 de junio de 2022, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso. Expuso que, según el numeral 1º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra “cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. De esta manera, como los “Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados no cumplen funciones jurisdiccionales sino administrativas y se han categorizado como de orden departamental”[2], la acción de tutela debe ser remitida a los Juzgados Penales Municipales de Popayán para que se pronuncien sobre esta.

  4. La tutela fue remitida al Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Popayán. Esta autoridad judicial, mediante auto del 17 de junio de 2022, alegó que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó mal las reglas de competencia establecidas por la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela. Al respecto, expuso que “en el Auto 212 del 05 de mayo de 2021 la Corte Constitucional indicó que […] el Decreto 333 de 2021 solamente señala normas de reparto mas no de competencia”[3]. En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[8]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

  3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.[10]

  4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. Como cuestión previa, es importante señalar que el presente conflicto debió ser resuelto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.[12] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, y de acuerdo con lo señalado por esta Corporación en los autos 550 de 2018[13] y 212 de 2021[14], la Sala Plena asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela– aplicó indebidamente la regla de reparto contenida numeral 1º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.

  4. La Corte concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela– es la autoridad judicial competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

  5. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y le remitirá el expediente ICC-4233 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  6. Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela– que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, debe abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela– dentro del trámite de la acción de tutela formulada por F.P.A. contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4233 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela– para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en los autos 550 de 2018 y 212 de 2021.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión de Tutela–.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela de la referencia fue asignada a esta autoridad judicial “en virtud del reparto efectuado por la Oficina Judicial de la DESAJ”. Auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. P.. 1.

[2] Ibidem.

[3] Auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Popayán. P.. 2.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[10] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.G.S.O.D., 293 de 2018. M.G.S.O.D., 598 de 2018. M.A.J.L.O., 625 de 2018. M.D.F.R., 174 de 2020. M.A.L.C. y 212 de 2021. M.G.S.O.D..

[11] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.H.A.S.P.; 293 de 2010. M.J.I.P.P.; 210 de 2015. M.M.V.C.C.; 313 de 2020. M.A.J.L.O., entre otros.

[12] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos […] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[14] M.G.S.O.D..

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