Auto nº 1145/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182467

Auto nº 1145/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1166

Auto 1145/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1166

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Jericó, Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia.

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2021, el señor G.H. interpuso una acción popular en contra del Notario Único del Circuito de Jericó, Antioquia. Estableció que en el inmueble donde el notario presta el servicio público, no se cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta, tal como ordena la Ley 982 de 2005[1] y tampoco se ha suscrito convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender la población protegida por la mencionada ley. En ese sentido, consideró vulnerados los derechos colectivos amparados en la Ley 472 de 1998, y los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005. En consecuencia formuló, entre otras pretensiones, que se ordene al accionado contratare de planta un intérprete y un guía interprete profesionales en el inmueble de la notaría[2].

  2. El asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Jericó, Antioquia. En providencia del 10 de junio de 2021, rechazó la acción por falta de jurisdicción y remitió el expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Medellín. Argumentó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas; el artículo 16 de la mencionada normatividad, estableció la competencia en primera estancia para las acciones populares y el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, estableció en su artículo 155.10 la competencia de los jueces administrativos, la protección de los derechos colectivos. En ese sentido, estableció con fundamento en la sentencia C-863 de 2012, que los notarios ejercen una función pública, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, que mediante decisión del 7 de julio de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su postura en que si bien, presuntamente existe un incumplimiento de orden legal por parte de la notaría, el mismo no se encuentra directamente relacionado con la labor confiada por el Estado a los notarios, al no implicar el ejercicio de una función administrativa con sujeción al derecho administrativo. En ese sentido, determinó que no resultaba aplicable el artículo 104 del CPACA, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de los particulares cuando ejerzan función administrativa. En ese sentido, consideró que tampoco resultaba aplicable el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para asignar el conocimiento del asunto a los jueces administrativos[4].

  4. El 24 de junio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 28 de junio de 2022[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Promiscuo de Jericó, Antioquia y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la acción popular interpuesta por el señor G.H. contra el Notario Único del Circuito de Jericó, Antioquia.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Promiscuo de Jericó, Antioquia, a partir de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 155.10 del CPACA y la C-863 de 2012, determinó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del presente asunto, dado que la acción promovida por el señor H., guarda estrecha relación con las funciones públicas que desempeñan los notarios. De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con fundamento en el artículo 104 del CPACA y 15 de la Ley 472 de 1998, determinó que el presente asunto compete a la jurisdicción ordinaria, dado que la acción popular no va dirigida a cuestionar las funciones administrativa con sujeción al derecho administrativo inherentes a las notarías.

    Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  4. La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[10], determinó que las acciones populares dirigidas en contra de notarías en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. Lo anterior, con fundamento en tres razones. i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Al respecto, se determinó que los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen funciones públicas[11]. ii) Las adecuaciones en el inmueble donde se prestan los servicios notariales, pretenden que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente a estos. La falta de esas adecuaciones “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”. iii) En el Auto 614 de 2021[12], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios[13].

  6. En el mencionado auto, se determinó como regla de decisión que “las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

  7. En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2022, estudió una controversia análoga, relacionada con una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). Al respecto, la Corte reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 indicando que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.

Caso concreto

  1. En el presente caso, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario Único del Circuito de Jericó, Antioquia, pretende que el sujeto accionado cumpla con los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria.

  2. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento del expediente de CJU 1166 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia.

Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Jericó, Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por G.H. contra el Notario Único del Circuito de Jericó, Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1166 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo de Jericó, Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.”

[2] Expediente digital CJU-1166, Archivo 02EscritoAcciónPopular.pdf, folios 1 a 6.

[3] Expediente digital CJU-1166, Archivo 03AutoRechazaJurisdicciónCompetencia.pdf, folios 1 a 4.

[4] Expediente digital CJU-1166, Archivo 13AutoConflictoJurisdiccion202100214.pdf, folios 1 a 6.

[5] [5] Expediente digital CJU-1166, Archivo Constancia de Reparto CJU-1166.pdf, folio único.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Expediente CJU 667.

[11] Al respecto, se pueden observar las sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.

[12] Expediente CJU-321.

[13] En igual sentido se puede observar el Auto 559 de 2022.

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