Auto nº 1146/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182468

Auto nº 1146/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1146/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1228
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1146/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Referencia: Expediente CJU-1228

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2014, Y.d.C.R.R. instauró demanda ordinaria laboral contra las cooperativas Mulsacoop y Salud Humana, las empresas de servicios temporales Contupersonal S.A., L. de Colombia S.A., V.S. y Activo S.A.S. y de manera solidaria contra E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo (en adelante, “E.S.E.”). Sus pretensiones son (i) declarar que entre ella y las cooperativas y las empresas de servicios temporales “existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012”; (ii) declarar “solidariamente responsable a la E.S.E. (…), del pago de la condena impuesta a las cooperativas y bolsas de empleo”[1]; y (iii) se le reconozcan y paguen emolumentos laborales[2] derivados de la presunta relación laboral. En la demanda, la señora R.R. afirmó haber trabajado “ininterrumpidamente en la E.S.E. (...) desde el 22 de diciembre de 1998 [hasta] el 31 de agosto de 2012” en el cargo de “auxiliar de enfermería luego denominado auxiliar área salud”. Además, refirió que su vinculación se dio a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y contratos laborales a término fijo suscritos con las demandadas[3].

  2. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). En su parecer, los contratos que suscribió la demandante con las demandadas tenían como objeto la prestación de servicios en calidad de “auxiliar de enfermería en la E.S.E. (…)” y conforme al Acuerdo 10 del 9 de noviembre de 2012[4] de la entidad, es un cargo de vinculación legal y reglamentaria[5].

  3. El 3 de marzo de 2020, el apoderado de la demandante interpuso “recurso de apelación” contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto. Refirió que en el presente asunto, “se está demandando a varias empresas particulares (…) para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre estas personas jurídicas de carácter privado y la señora Y.R.R.; y también a la ESE (…) para que responda solidariamente por las condenas que se le impongan a las empresas privadas, en tanto fue la beneficiaria de la labor que la demandante realizó”[6]. El 4 de septiembre siguiente, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo decidió no conceder el recurso de apelación al considerar que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no procede ningún recurso[7].

  4. El 16 de abril de 2021, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional al considerar que la señora R.R. pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con las cooperativas y empresas de servicios temporales demandadas y no una vinculación con la E.S.E. En consecuencia, al ser un conflicto “netamente entre particulares derivados de una relación laboral regulado por un contrato de trabajo a término indefinido”, su conocimiento corresponde a la “jurisdicción ordinaria del trabajo” en virtud del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS”). Frente a la declaración de solidaridad de la E.S.E., refirió que obedece al “contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no a la intención de demandar directamente a la entidad de salud o indicar que la ESE fue su empleadora, pues ello no se lee así, en ninguno de los enunciados de la demanda”[8].

  5. El 28 de enero de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente y el 2 de febrero siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente de una relación de trabajo. La Corte Constitucional en concordancia con el artículo 104 del CPACA, ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer, entre otros, de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. De otro lado, en virtud del artículo 2º del CPTSS, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, en los que se incluyen los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.

  5. Mediante el auto 264[16] de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por una ciudadana contra la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre - Cointersuc y de manera solidaria contra a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, a efectos de que se declarara una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

  6. En esa oportunidad, la Corte consideró que el asunto debía ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS, pues a ella le corresponde conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. A juicio de este tribunal, la Jurisdicción Laboral se activa en los casos de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o en los casos que “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”. Por tanto, la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque, en todo caso, es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye la determinación de la condición de trabajador oficial.

  7. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y de manera solidaria contra una entidad pública. En el auto 521[17] de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en razón de una demanda interpuesta por una ciudadana en contra de una Cooperativa de Trabajo Asociado y de manera solidaria contra la E.S.E. Centro de Salud San José, que tenía como pretensión la declaratoria de una relación laboral entre la demandante y la cooperativa demanda y la responsabilidad solidaria de la E.S.E. en el pago de la eventual condena. Con base en lo expuesto en el auto 264 de 2021, este tribunal concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para “conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo”.

  8. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer de demandas que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales. En los autos 920[18] y 938[19] de 2021, esta corporación estudió dos conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, suscitados por unas demandas laborales interpuestas por unas ciudadanas en contra de una empresa de servicios temporales para que se declarara la existencia de una relación laboral. En el trámite de la demanda, los jueces de conocimiento llamaron en garantía a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté por ser la entidad en la que prestaron sus servicios. En los dos casos, la Corte concluyó que en virtud del artículo 71[20] de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2º[21] del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales ostentan el carácter de empleadora respecto de las personas naturales que son enviadas en misión a la empresa usuaria, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales[22].

  9. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas en las que se soliciten el reconocimiento de derechos laborales de una empresa temporal y su usuaria es una entidad pública. En el auto 252 de 2022[23], la Sala Plena estudió una demanda contra la E.S.E. Vida Sinú y dos empresas de servicios temporales en la que se pretendió declarar la existencia de un “contrato realidad a término indefinido” entre la demandante y las tres demandadas. En esa oportunidad, la Corte decidió reiterar la regla del auto 1159 de 2021[24], en la que se determinó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales[25] tanto a la empresa temporal como a la usuaria, siempre que esta última sea sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no se pueda desvirtuar el parámetro de vinculación.

  10. Examen del caso concreto. La Sala Plena observa que en el presente caso existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se cumplieron los presupuestos para ello, como a continuación pasa a demostrarse. (i) El presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que están integradas a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso en la que se pretende que declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012 entre la demandante y las cooperativas y las empresas temporales, además de declarar la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Y, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, los artículos 2.1 y 34 del CPTSS.

  11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 264 de 2021, en concordancia con las reglas fijadas en los autos 521, 920 y 938 de 2021, según los cuales: (i) le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de los procesos laborales contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios de temporales, en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con base en el artículo 2.1 del CPTSS; y (ii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral comoquiera que es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye que se determine sí la demandante ostentó o no la condición de trabajadora oficial. Por lo anterior, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo conocer del presente asunto, conforme con lo expuesto en este auto.

  12. Por último, la Sala Plena advierte que la regla del auto 252 de 2022, que reiteró la regla del auto 1159 de 2021, no es aplicable en el asunto objeto de revisión puesto que, prima facie, en su demanda, la señora Y.d.C.R.R. no pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la E.S.E. Por el contrario, su pretensión es respecto de las cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios de temporales.

  13. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juez 3º Laboral del Circuito de Sincelejo conocer de la demanda promovida por Y.d.C.R.R. contra las cooperativas Mulsacoop y Salud Humana, las empresas de servicios temporales Contupersonal S.A., L. de Colombia S.A., V.S. y Activo S.A.S. y de manera solidaria contra E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1228 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01Demanda.pdf” págs. 4-12.

[2] En específico, solicitó el reconocimiento y pago de lo siguiente: “a) Diferencia salarial entre lo que percibió como Auxiliar de Enfermería y la asignación salarial establecida legal y/o convencionalmente según la denominación, grado y nivel del cargo establecido en la planta de personal de la entidad para los trabajadores oficiales, como lo es el de Auxiliar de Enfermería y Auxiliar Área Salud código 412, grado 22; b) La compensación de las vacaciones legales y convencionales no disfrutadas; c) Primas de vacaciones legales y/o convencionales; d) Auxilio de Transporte legal y/o Convencional; e) Prima de servicios legales y/o convencionales de Junio y Diciembre de cada año; f) Prima Técnica; g) Cesantías; h) Los intereses a las cesantías; i) El subsidio familiar; j) El pago del 12.5% y 16% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente, a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social, durante el tiempo laborado; k) Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, contenida en el art. 65 del C.S.T.; l) R. nocturnos, domingos y festivos laborados durante todo el tiempo de prestación del servicio; m) Bonificación por servicios prestados; n) Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo administrador de las mismas, contenida en el art. 99 de la ley 50 de 1990; o) Indemnización por despido injusto; p) La sanción contemplada en el art. 86 de la ley 21 de 1982, por el no pago del subsidio familiar; q) Compensación en dinero por la no entrega de dotaciones de calzado y vestidos de labor”.

[3] En la demanda, la demandante aportó distintos documentos expedidos que certifican su vinculación a través de contratos de prestación de servicios con las demandadas, en los que se incluyeron contratos de prestación de servicio suscrito por la demandante y la E.S.E. durante 2011 y 2012.

[4] “Por el cual se expide el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo”.

[5] Archivo “08Anexos.pdf”, págs. 26-30.

[6] Ibíd, págs. 31-35.

[7] Archivo “02Anexos.pdf”.

[8] Archivo “16AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion20210416.pdf”.

[9] Archivo “Constancia de Reparto CJU 1228.pdf”.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: i) solo sea parte una autoridad o ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] CJU-095. Esta regla fue reiterada en los autos 378, 380, 521 de 2021, entre otros.

[17] CJU-096.

[18] En esta oportunidad, la Corte advirtió que en los términos establecidos de la demanda, no se alegó “la existencia de una relación ficta con la empresa social del Estado usuaria”, por lo que prima facie, la empresa de servicios temporales es quien funge como empleadora. Sin embargo, en los casos que se alteren las condiciones características de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podría tornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador, cuestión que deberá ser determinada por la autoridad judicial correspondiente. De igual forma, los dos autos trajeron como antecedente lo expuesto en el auto 739 de 2021, en el que la Corte Constitucional recalcó que la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independiente de la naturaleza pública o privada del empleador, puesto que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.

[19] CJU-920.

[20] “Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador” (Subrayas por fuera del texto original).

[21] “Artículo 2º. Definición de Empresa de Servicios Temporales. Empresa de Servicios Temporales "EST" es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador” (Subrayas por fuera del texto original).

[22] CJU-393.

[23] CJU-919.

[24] CJU-220.

[25] Tales como salario y prestaciones sociales.

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