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Auto nº 1147/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1147/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1244
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1147/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

Referencia: Expediente CJU-1244

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya (Nariño) y el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2019, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) presentó mediante apoderado judicial una demanda ejecutiva contra el Municipio de Ancuya (Nariño).[1] La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $6.000.000 por concepto del “saldo insoluto de la obligación contenida en el título ejecutivo Contrato de Transacción, el cual se encuentra vencido desde el día 28 de febrero de 2019”[2] y los respectivos intereses moratorios.

  2. El demandante afirmó que (i) el 1 de febrero de 2018, el señor D.N.O.L. en calidad de representante legal del Municipio de Ancuya, como alcalde electo para el período 2016 – 2019, celebró un contrato de transacción[3] con ACINPRO “por concepto de los [derechos conexos] a los de autor por la comunicación pública de música fonograbada utilizada y comunicada públicamente en las festividades, actividades culturales, deportivas y recreativas (…) realizadas o a realizarse del día 1 de enero de 2015 al 31 del mes de diciembre del año 2018, en la jurisdicción del municipio de Ancuya”;[4] (ii) en dicho contrato se estableció que el demandado pagaría la suma de $12.000.000 en tres cuotas, sin embargo, el 5 de abril de 2019 recibió el abono de la mitad del dinero pactado; y (iii) la cláusula quinta del contrato indica: “La presente transacción tiene efectos de cosa juzgada y presta merito ejecutivo y se podrá hacer efectivo por la vía ejecutiva, sin necesidad de requerimiento alguno para el pago.”[5]

  3. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, mediante auto del 9 de julio de 2019,[6] resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la Alcaldía Municipal de Ancuya y, en consecuencia, imprimir al asunto el procedimiento establecido en el artículo 443 del Código General del Proceso. Posteriormente, emitió un auto el 16 de junio de 2021,[7] con el fin de realizar un control de legalidad del asunto, mediante el cual resolvió remitir el expediente por falta de jurisdicción a los jueces administrativos del Circuito de Pasto. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104.6, 155.7 y 297.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[8] y debido a que, este proceso versa sobre la ejecución de una obligación derivada de un contrato de transacción celebrado entre ACINPRO y el Municipio de Ancuya, por la naturaleza de las partes, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. Por su parte, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, a través de auto del 30 de junio de 2021,[9] propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Sostuvo que el pago reclamado en este asunto deriva de una obligación legal contenida en la Ley 23 de 1982 y no de un contrato estatal celebrado en los términos de la Ley 80 de 1993. Así, argumentó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA esta controversia no es de su competencia, pues no se demostró la existencia de un contrato estatal pues no basta con que el contrato de transacción haya sido suscrito por una entidad pública para que la competencia sea asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de su decisión citó además el artículo 104.6 del CPACA, los artículos 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 así como jurisprudencia de la Corte Constitucional,[10] el Consejo Superior de la Judicatura[11] y el Consejo de Estado.[12]

  5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 26 de julio de 2021. El 24 de junio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO- contra el Municipio de Ancuya (Nariño) (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya invocó los artículos 104.6, 155.7 y 297.2 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto citó los artículos 104.6 y 297 del CPACA, 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado (presupuesto normativo).

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021[17]

  5. En el Auto 403 de 2021,[18] esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el Artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  6. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[19] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  7. De este modo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

  8. Adicionalmente, la Corte resaltó que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que es parte una entidad pública son por definición contratos estatales. Así, entre otras, en la Sentencia C-388 de 1996[20] sostuvo que, al expedir la Ley 80 de 1993, el legislador reunió “en una sola categoría los contratos de todo orden en los que intervenga una entidad del Estado, creando los que denominó contratos estatales” y puso de presente que los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales son una clase de procesos contenciosos.

  9. En el caso concreto, en la medida que la ACINPRO pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio de Ancuya por una suma de dinero por concepto de la obligación incumplida, contenida en el contrato de transacción suscrito por las partes el 1 de febrero de 2018, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el demandante presenta como título ejecutivo el mismo contrato de transacción suscrito por el alcalde en calidad de representante legal del Municipio de Ancuya, por lo que, según lo ha mencionado esta Corporación, se trata de un contrato estatal pues hace parte una entidad pública. Estas circunstancias llevan a advertir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 104.2 del C.P.A.C.A. que establece que dicha Jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”; y el Artículo 104.6 del C.P.A.C.A al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  10. En el presente caso, se observa que el Municipio de Ancuya por medio de su alcalde, incorporó derechos en un contrato de transacción que a su vez actúa como título ejecutivo,[21] celebrado con ACINPRO. En el marco de esa relación contractual, la asociación, como parte de negocio jurídico suscrito, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo.

  11. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto conocer la demanda presentada por ACINPRO contra el Municipio de Ancuya. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  12. De conformidad con lo establecido en el Auto 403 de 2021, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya (Nariño) y el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y DECLARAR que el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) contra el Municipio de Ancuya.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1244 al Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya (Nariño).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de la demanda consta en el documento digital “001. PROCESO EJECUTIVO 2019-00064”, Pp. 6-18.

[2] Ibidem. P. 8.

[3] La copia del mencionado contrato consta en el documento digital “001. PROCESO EJECUTIVO 2019-00064”, Pp. 24-32.

[4] Documento digital “001. PROCESO EJECUTIVO 2019-00064”. P. 8.

[5] Ibidem. P. 30.

[6] Ibidem. Pp. 38-40.

[7] Documento digital “008. AUTO REMITE EJECUTIVO POR COMPETENCIA AL CONTENCIOSO ADMTVO - del 16 junio 2021”.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Documento digital “015.DeclaraFaltadeJurisdiccionRemiteCorteConstitucional”.

[10] Sentencia C-632 de 2012. M.M.G.C..

[11] Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de 13 de julio de 2011 en el proceso No. 110010102000201101487 00.

[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: R.H.D.. Auto del nueve (09) de marzo de dos mil (2000). Radicación número: 16759.

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] M.C.P.S.. Adicionalmente, en este acápite considerativo se reproduce la reiteración hecha por esta Corporación en el expediente CJU-286 (Auto 703 de 2021. M.J.F.R.C.).

[18] M.P: C.P.S..

[19] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[20] M.C.G.D..

[21] La cláusula quinta del contrato indica: “La presente transacción tiene efectos de cosa juzgada y presta merito ejecutivo y se podrá hacer efectivo por la vía ejecutiva, sin necesidad de requerimiento alguno para el pago. Documento digital “001. PROCESO EJECUTIVO 2019-00064”. P. 30.

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