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Auto nº 1151/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1151/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1653
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1151/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1653.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2020[1], la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante, la UGPP- presentó demandad de nulidad y restablecimiento del derecho[2] con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019[3], mediante la cual, la entidad demandante reconoció pensión restringida de jubilación[4] a favor del señor S. de J.M.P., con efectividad a partir del 26 de julio de 2013 por una cuantía correspondiente a $769.856 mil pesos y, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

  2. Como fundamento de la demanda, la UGPP expresó que, el acto administrativo demandado incurre en “una falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse el acto”[5], puesto que, mediante la Resolución GNR 279723 del 12 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor S. de J.M.P., lo que no fue puesto en conocimiento ante la entidad demandante. Por tanto, la UGPP señala que, el demandado no puede ser beneficiario de dos prestaciones que son incompatibles dentro del ordenamiento jurídico.

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P.. Mediante auto del 24 de marzo de 2021[6], esta autoridad judicial declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda. Señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa solo conoce de las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando el régimen administrador sea de naturaleza pública. Respecto al caso particular, indicó que el señor S. de J.M.P. ostentó la calidad de trabajador oficial a lo largo de su vinculación laboral como I.A. en el municipio de Quinchía (Risaralda). En consecuencia, con fundamento en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 12 de la ley 270 de 1996, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de P.[7].

  4. De acuerdo con esa decisión, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P.. A través de auto del 13 de octubre de 2021[8], este declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Indicó que, la acción de lesividad es “una facultad-deber de las entidades públicas de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Asimismo, la autoridad judicial agregó que, en el marco de resolución de conflictos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer este tipo de asuntos[9]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.

  5. En atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. ordenó la remisión del expediente a esta Corporación mediante oficio del 26 de octubre de 2021[10]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P.), y otra que hace parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P.). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo.

    (ii) Analizado, los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante la cual, reconoció una pensión restringida de jubilación a favor del señor S. de J.M.P.. Así las cosas, se cumple el presupuesto objetivo.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, puesto que, el señor S. de J.M.P. ostentó la calidad de trabajador oficial durante su relación laboral. A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. argumentó que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del asunto, por tratarse de una acción de lesividad, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Mediante el Auto 316 de 2021[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Este Tribunal señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben refutar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) la acción de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) está dirigida a sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas; y (iii) mediante dicha acción se les permite impugnar sus actos administrativos, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[17].

  7. En esa medida, le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales contra la Resolución No. RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019, mediante la cual reconoció pensión restringida de jubilación a favor del señor S. de J.M.P..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que, resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de entidades públicas contra actos administrativos propios.

  3. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1653 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 036263 del 30 de noviembre de 2019 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P..

Segundo: REMITIR el expediente CJU 1653 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 001CUADERNO1PPAL. Folio 4.

[2] Ibid., folios 6-27.

[3] Ibid., folios 79-85.

[4] El artículo 17 del Decreto 758 de 1990 dispone que “los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez (…)”.

[5] Expediente digital. Archivo 001CUADERNO1PPAL. Folio 15.

[6] Ibid., Archivo 003AutoRemiteFaltaDeJurisd. Folios 1-5.

[7] Mediante oficio del 26 de marzo de 2021, la UGPP presentó recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P.. A través de auto del 16 de junio de 2021, esta autoridad judicial resolvió rechazar por improcedente el recurso presentado, con fundamento en el artículo 139 del CPACA. Expediente digital. Archivo 008AutoRechazaRecursoRepos. Folios 1-2.

[8] Expediente digital. Archivo 04AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf Folios 1-4.

[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 12 de febrero de 2019, reiterado en providencias del 6 de marzo y el 4 de abril de 2019, y en los autos 432 y 437 de 2021.

[10] Expediente digital. Archivo 05ConstanciaRemisionProcesoCorteConstitucional. Folio 1.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021; 437 de 2021; 624 de 2022; 562 de 2022; 508 de 2022; 462 de 2022; 458 de 2022; 436 de 2022; 410 de 2022; 208 de 2022; 206 de 2022, 204 y 205 de 2022. Esta es la hipótesis que, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[17] Auto 316 de 2021.

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