Auto nº 1163/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182492

Auto nº 1163/22 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2022

Número de sentencia1163/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-2416
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1163/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2416

Conflicto suscitado entre la Fiscalía 48 Seccional de Guatapé y la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guatapé, Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 29 de abril de 2021 los ciudadanos O. de J.Á.Á. y G.A.O. de Á. presentaron denuncia ante la Fiscalía Seccional de Guatapé, Antioquia, en contra de H.H.R.C. y A.L.P. por la presunta comisión de los delitos de “injuria, calumnia y amenazas.”

  2. Al respecto, manifestaron temer “por su integridad física” porque, entre otros tipos de conductas, los denunciados les habrían manifestado que “les darán muerte, por haberles robado lo que según ellos les pertenece.” Lo anterior, conforme aseguraron, al haber resultado adversa a sus intereses la decisión adoptada por la Inspección Municipal de Policía de Guatapé al concluir una querella presentada en su contra por perturbación de la posesión un bien inmueble ubicado en la vereda Quebrada Arriba de ese municipio.

  3. El 5 de mayo de 2021, la Fiscalía 28 Seccional de Guatapé afirmó que, a partir del análisis de la denuncia, “se evidencia que la hipótesis delictiva por la cual se dio apertura de la noticia criminal,[[2]] esto es, constreñimiento ilegal, no se configura, pues se trata aparentemente de un conflicto personal entre vecinos.” En consecuencia, al estimar que carecía de competencia para adelantar el trámite, dispuso (i) remitir el asunto a la Inspección de Policía de Guatapé, por cuanto “los hechos habrían ocurrido en ese territorio”; y (ii) en caso de que no se compartieran sus argumentos, “plantear conflicto de competencias.”

  4. El 2 de mayo de 2022, la Inspección de Policía y Tránsito de Guatapé (i) rechazó el conocimiento de las diligencias; y (ii) propuso conflicto de competencia para que fuese resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme al artículo 114.3 de la Ley 270 de 1996.[3] Como sustento de su determinación, afirmó que por medio de Resolución 045 de 24 de mayo de 2021 protegió “el derecho a la posesión del señor O.J.Á.Á. y otros” y, por lo tanto, ordenó el restablecimiento “del estatus quo (sic) hasta que se defina ante un juez competente defina los derechos sobre el bien inmueble.” Luego, enfatizó que en la denuncia presentada por los entonces querellantes se expusieron una serie de conductas presuntamente delictivas contra la “integridad y vida de los denunciantes” que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política debía atender la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, tras citar los artículos 25, 150, 206 y 224 de la Ley 1801 de 2016,[4] advirtió que carecía “de competencia para conocer de conductas delictivas.”[5]

  5. Mediante correo electrónico del 13 de junio de 2022, la “Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”[6] remitió el asunto a la Corte Constitucional. El 24 de junio se asignó el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el día 28 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] Lo anterior, porque necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Por ello, en caso de que una de las autoridades concernidas cumpla, por ejemplo, exclusivamente con funciones administrativas, y no jurisdiccionales, la decisión a adoptar por parte de esta Corporación no puede ser diferente a un pronunciamiento inhibitorio.

    Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía[13]

  7. El artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.” Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo.”[14]

  8. Sin embargo, de forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.[15] En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”,[16] por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.”[17]

    Sobre la legitimidad de la Fiscalía para hacer parte de un conflicto de jurisdicción

  9. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[18] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

  10. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial.[19] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 03 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004,[20] se ha considerado que la Fiscalía General de la Nación ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas”[21], esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”[22] En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  11. El segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, tiene lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”, tales como, respectivamente, velar por la protección de las víctimas e intervinientes o presentar escrito de acusación.[23] En el marco de este escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso desde la fase de investigación,[24] en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos, si y solo si están involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[25]

3. Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno.

  2. Primero, porque de acuerdo con lo expuesto en el acápite de consideraciones, las inspecciones de policía son por regla general autoridades administrativas y, por lo tanto, sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Lo anterior, a menos de que se trate, por ejemplo, de procesos policivos encaminados a amparar “la posesión, la tenencia, o una servidumbre.” Sobre el punto, en este caso la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guatapé no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias, sino sobre la eventual investigación penal a la que hubiere lugar en relación con las presuntas conductas de “injuria, calumnia o amenazas” que afirmaron haber padecido los ciudadanos O. de J.Á.Á. y G.A.O. de Á., en concreto, “contra su integridad física o vida.”

  3. Segundo, la Sala advierte que la Fiscalía 28 Seccional de Guatapé no actuó en uso de competencias jurisdiccionales, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia, pues en el marco de la labor de investigación frente a las conductas que puedan revestir las características de delito, y bajo una actuación que no requería de la determinación de un juez penal y sin que mediara reserva judicial, afirmó que dicho carácter no podía predicarse de los hechos narrados por los denunciantes, por cuanto estos únicamente constituirían “un conflicto personal entre vecinos.” Situación que no se enmarca en las excepciones admitidas por esta Corporación, referidas a las posibles graves violaciones de derechos humanos en conflictos interjurisdiccionales en los que esté inmersa, también, la Justicia Penal Militar.

  4. En ese sentido, es claro que en este asunto no se ha configurado una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales. Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto interjurisdiccional. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente a la entidad de origen para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2416 a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guatapé, Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Archivo digital – “CONFLICTO DE COMPETENCIA G..pdf”, folios 16-19.

[2] Bajo el CUI 05321609905620210001800. Cfr. I.. Folio 11.

[3] “Estatutaria de administración de justicia”.

[4] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

[5] Archivo digital – “CONFLICTO DE COMPETENCIA G..pdf”, folio 8.

[6] Archivo digital – “Correo remisorio y link”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.

[13] Acápite construido con base en los Autos 1164 (CJU-294). M.A.R.R. y 718 de 2022 (CJU-291). M.P.A.M.M.. r

[14] Sentencia T-248 de 1993. M.H.H.V..

[15] Cfr. Sentencias T-1104 de 2008. M.H.A.S.P.. AV. J.A.R.; T-548 de 2013. M.M.V.C.C.. AV. L.G.G.P. y T-176 de 2019. M.C.B.P.; reiteradas en los Autos 1164 (CJU-294). M.A.R.R. y 718 de 2022 (CJU-291). M.P.A.M.M..

[16] Sentencias T-1104 de 2008. M.H.A.S.P.. AV. J.A.R.; T-548 de 2013. M.M.V.C.C.. AV. L.G.G.P. y T-176 de 2019. M.C.B. Pulido

[17] Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.

[18] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[19] I..

[20] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

[21] C-559 de 2019. M.C.P.S.. AV. A.L.C..

[22] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”.

[23] “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”. Cfr. SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.. Algunos ejemplos

[24] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[25] Auto 704 de 2021. M.C.P.S..

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