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Auto nº 1180/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1203

Auto 1180/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1203.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2021, el señor G.H. promovió, ante la jurisdicción civil, acción popular[1] contra el notario de la Notaría Cuarta de Cali. Al respecto, el accionante manifestó que la Notaría no cuenta con un profesional intérprete, ni con un profesional guía intérprete de planta. Igualmente, señaló que el establecimiento no cuenta con un convenio o contrato con una entidad idónea y autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005.

  2. En este sentido, como pretensiones el señor H. solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días contrate un intérprete y un guía intérprete profesionales en el inmueble de la notaría para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005; (ii) ordenar la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas; (iii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión; (iv) se conceda el incentivo económico respectivo; y, (v) se condene en costas a la entidad demandada[2].

  3. El asunto fue repartido el 14 de mayo de 2021 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el cual admitió la demanda mediante Auto del 1º de junio de 2021, posterior subsanación por parte del accionante[3]. En dicho Auto, el Juzgado advirtió que el actor ha instaurado 14 acciones sobre el mismo objeto, por lo que ordenó la acumulación del proceso con otro que hubiere sido admitido con anterioridad. En este sentido, remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, al cual se le repartió una acción popular con igual objeto, pero que fue admitida el 21 de mayo, considerando entonces que la acción estaba más adelantada en dicho Juzgado.[4]

  4. Mediante Auto del 23 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali ordenó devolver la acción popular al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad[5].

  5. Posteriormente, mediante Auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 1º de junio de 2021, considerando que la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[6]. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cali, para que estos resolvieran el asunto[7].

  6. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante Auto del 6 de julio de 2021, indicó no ser competente para conocer del presente asunto. Al respecto, después de efectuar un recuento de la naturaleza de la actividad notarial y su desarrollo por la jurisprudencia constitucional, en particular lo indicado en sentencia C-029 de 2019 sobre la naturaleza jurídica de la figura del notario y la función fedante que este ejerce, indicó que no coincidía con la interpretación realizada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en cuanto a la existencia de una función pública que estuviera involucrada en las pretensiones de la acción popular, pues en su criterio la contratación del personal para el cumplimiento de las funciones notariales, el mantenimiento y adecuación de sus oficinas, corresponde a la autonomía propia del notario y no como tal al ejercicio de una función pública[8].

  7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5 del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del Estatuto Tributario. Con fundamento en los argumentos expuesto declaró su falta de competencia y determino elevar un conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión de este a la Corte Constitucional[9].

  8. El accionante interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, por considerar que, al proponer un conflicto de jurisdicciones, el juzgado estaba dilatando injustificadamente el proceso y que este debió remitir directamente el proceso al juez competente, el cual consideró que era un juez civil[10]. Este recurso fue negado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, mediante Auto del 14 de julio de 2021, ya que consideró que no había lugar a remitir el asunto nuevamente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, siendo lo adecuado proponer el conflicto de negativo de competencia para que la Corte Constitucional lo resuelva[11].

  9. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 04 de agosto de 2021 y fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[16].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali- pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera hace parte de la ordinaria, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por el señor G.H. contra el notario de la Notaría Cuarta de Cali, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali indicó que a partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción popular objeto de discusión. Asimismo, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali expuso las razones constitucionales, legales, y jurisprudenciales que lo llevaron a concluir que el problema jurídico planteado en la acción popular, al tratarse de asuntos que no tienen relación con la prestación del servicio público, le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto esbozan argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia para asumir del conocimiento de la presente acción popular.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, la R. de decisión para estos casos indica que “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.” [17]

  5. Ello es así, pues la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conllevan necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  6. En el mismo sentido, en Auto 018 de 2022, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, elevado frente a una acción popular interpuesta en contra del notario único de Dosquebradas (Risaralda), sustentado en el hecho de que la notaría no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva, desconociendo la Ley 982 de 2005, determinando “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, el señor G.H. interpuso acción popular contra el notario de la Notaría Cuarta de Cali. Aseguró que el accionado no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena Ley 982 de 2005[18] (artículos 5, 8) ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la referida Ley[19].

  2. La Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la mencionada acción popular, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión.

  3. En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo. Por tal motivo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.

  4. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali continuar con el proceso de acción popular promovido por G.H. promovió contra el notario de la Notaría Cuarta de Cali.

SEGUNDO. Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1203 al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo: “04ESCRITO INTRODUCTORIO.pdf”, folio 4 y siguientes.

[2] Expediente digital, archivo: “04ESCRITO INTRODUCTORIO.pdf”, folios 7 y 8.

[3] Expediente digital, archivo: “06SUBSANACI+ôN.pdf”, folios 1 y 2.

[4] Expediente digital, archivo: “07admite y remite.pdf”, folios 1 y 2.

[5] Expediente digital, archivo: “08Devoluci+¦n 2021-76 ACCION POPULAR.pdf”, folio 2.

[6] Expediente digital, archivo: “09NULIDAD REMITE ACCI+ôN POPULAR.pdf”, folio 2.

[7] Expediente digital, archivo: “10constancia envio reparto 2021-76.pdf”, folios 1 y 2.

[8] Expediente digital, archivo: “12PROPONE CONFLICTO NOTARIA.pdf”

[9] Ibid.

[10] Expediente digital, archivo: “13ConstanciaIngresoCorreo.pdf”

[11] Expediente digital, archivo: “16NO REPONE DECISION.pdf” folio 2.

[12] Expediente digital, archivo: “Constancia de Reparto CJU-1203.pdf”, folio 1.

[13] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[14] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[15] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[16] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[18] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”

[19] Página 1 del escrito de la demanda de acción popular.

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