Auto nº 1183/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182737

Auto nº 1183/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1309

Auto 1183/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1309.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor S.R. promovió acción popular contra la señora N.C.M., titular de la Notaría Tercera de Palmira, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.[1] Al respecto, indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con profesional intérprete ni con convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de protección de la Ley 982 de 2005. En consecuencia, como pretensiones, solicitó que se ordene a la señora N.C.M., titular de la Notaría Tercera de Palmira, (i) que contrate “un intérprete y un guía intérprete” en la planta de profesionales de la entidad demandada; y (ii) que suscriba una póliza de cumplimiento de la sentencia condenatoria. Asimismo, pretendió (iii) que se instalen señales sonoras, visuales y auditivas, tal y como lo dispone la Ley 982 de 2005; y (iv) la publicación de la existencia de la acción en la página web de la rama judicial.

  2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que mediante auto del 27 de abril de 2021 rechazó la acción por falta de jurisdicción, ordenó remitir la demanda para reparto a los juzgados administrativos de Cali y proponer el conflicto negativo de jurisdicción.[2] Al respecto, expuso que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones populares dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Asimismo, la Notaría Tercera de Palmira ejerce una función pública bajo la figura de descentralización por colaboración, según lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-471 de 1998. Desde ese punto de vista, el reclamo colectivo propuesto por el señor S.R., a través del cual busca garantizar el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la Ley 982 de 2005, guarda una relación estrecha con la función pública que despliegan los notarios y que encuentra su marco funcional en el Decreto 960 de 1970. Por ese motivo, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues recae sobre la actividad pública que despeña la titular de la Notaría Tercera de Palmira.

  3. A través de correo del 28 de abril de 2021 el señor S.R. interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de abril de 2021.[3] Sostuvo que la accionada fue la ciudadana notaria, no la notaría, quien ejerce el servicio notarial y “responde” como persona natural. En consecuencia, solicitó que la acción fuera admitida. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago resolvió no reponer la decisión.[4]

  4. Posteriormente, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 31 de mayo del 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso el conflicto de competencia.[5] Sostuvo que los notarios realizan una función pública solo cuando ejercen una de las actividades contenidas en el Decreto 960 de 1970, artículo 3º; en lo demás, se rigen por el derecho privado. Indicó que en este caso la pretensión principal no guarda relación con la actividad descentralizada por colaboración que realizan los notarios, pues la pretensión consiste en ordenar que la notaría cuente con un intérprete de señas colombianas y el inmueble se adecúe con la señalización necesaria para la población sorda, sordociega e hipoacúsica. Esa omisión no constituye una falta en el ejercicio de una actividad pública para que se le atribuya a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el asunto conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, concluyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago es competente para asumir el conocimiento del expediente. Citó una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para respaldar su posición.[6]

  5. A través de correo del 26 de julio de 2021 el señor S.R. solicitó la nulidad del acto en el que se suscitó el conflicto de competencia. Pidió aplicar el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 y devolver a la acción a la Jurisdicción Ordinaria Civil.[7] A través de auto del 27 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió rechazar la solicitud de nulidad por improcedente, de acuerdo al numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso.[8] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  6. Este expediente, mediante sesión virtual del 8 de julio de 2022, fue repartido a la Magistrada ponente para la sustanciación de la decisión a que hubiere lugar en el proceso de la referencia.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) La controversia se da en virtud de la acción popular promovida por el señor S.R. contra la señora I.N.C.M., titular de la Notaría Tercera de Palmira, con la finalidad de proteger derechos e intereses colectivos y, concretamente, la protección de las personas sordas y sordociegas, presuntamente desconocidos por la notaría mencionada y, por tanto, que se proceda a ordenar a la entidad demanda la adecuación para que preste el servicio a personas con capacidades diversas, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución y la Ley 982 de 2005 (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago fundamentó su falta de competencia para tramitar de acción a partir de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, el Decreto 960 de 1970 y la sentencia C-471 de 1998 de la Corte Constitucional. Asimismo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali basó su posición en los artículos 3 del Decreto 960 de 1970, 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (presupuesto normativo).

  6. Criterios para determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías

  7. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.[14] La Corte Constitucional ha señalado que los notarios ejercen una función pública en tanto son depositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[15] La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado.

  8. En el Auto 614 de 2021,[16] la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.[17]

  9. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021[18] la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.”[19]

  10. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales.

  11. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación de intérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalaciones debidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional expuso que las acciones populares promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de acciones populares para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad.

4. Caso Concreto

  1. Para la Corte, de conformidad con el Auto 1100 de 2021, las adecuaciones o ajustes razonables solicitados por el accionante tienen una relación conexa con el acceso de las personas con capacidades diversas a la prestación del servicio notarial. En ese sentido, las pretensiones de la demanda tienen una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo. Por ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de la acción.

  2. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el proceso de la acción popular promovido por el señor S.R. contra la señora I.N.C.M., titular de la Notaría Tercera de Palmira le corresponde resolverlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por lo tanto, Se ordenará remitir el expediente CJU-1309 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que “[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.”[20]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali continuar con el proceso de la acción popular promovido por S.R. contra la señora I.N.C.M., titular de la Notaría Tercera de Palmira.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1309 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE la presente decisión al ciudadano S.R., a la señora I.N.C.M., titular de la Notaría Tercera de Palmira, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “010Demanda.pdf”.

[2] Archivo “003 Auto 543 Rechaza acción Popular Falta Jurisdiccion.pdf”

[3] Archivo “004 Recurso de reposición.pdf”

[4] Archivo “005 Auto 660 Resuelve reposición Rechazo Acciones populares Populares - 3 Palmira .pdf”

[5] Archivo “011AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion.pdf”

[6] Sentencia del 2 de octubre de 2019, con ponencia de la magistrada M.V.A.W..

[7] Archivo “016SolicitudNulidadAccionante.pdf”

[8] Archivo “017RechazaSolicituddeNulidad.pdf”

[9] Archivo “Constancia de Reparto CJU-1309.pdf”.

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012. M.L.E.V.S.. SPV. G.E.M.M.. SVP. N.P.P...

[15] I..

[16] M.C.P.S...

[17] Auto 614 de 2021. M.C.P.S..

[18] Auto 1100 de 2021. M.G.S.O.D..

[19] I..

[20] I..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR