Auto nº 1184/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182740

Auto nº 1184/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1392

Auto 1184/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Referencia: Expediente CJU-1392

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital (Huila) y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La apoderada de I.P.S.. presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la a Empresa Social del Estado (E.S.E.) Centro de S.S.J. de Dios el día 15 de febrero de 2021. Solicitó se libre mandamiento de pago sobre los valores reflejados en 14 facturas de venta -por un total de $70’256.594.oo- y sobre los intereses bancarios moratorios imputables a cada una de esas sumas[1].

  2. Según los hechos planteados en la demanda, I.P.S.. es una sociedad que se dedica a la venta de insumos médicos. La apoderada de la demandante manifestó que la entidad accionada se había comprometido a realizar el pago de unos productos médicos sobre los valores consignados en las facturas ejecutadas. Advirtió que la demandada no había cumplido con su obligación al momento de la interposición de la demanda. Señaló que los títulos mencionados prestan mérito ejecutivo porque cumplen con los requisitos de ley y reflejan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

  3. La demanda fue asignada mediante reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital el día 15 de febrero de 2021[2]. Este despacho, mediante Auto del 23 de marzo de 2021[3], rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Neiva. En su pronunciamiento, el juzgado indicó que la Jurisdicción Ordinaria es competente para tramitar los asuntos que no han sido asignados a conocimiento de otra autoridad judicial, según lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso. Igualmente, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas, siguiendo lo previsto por el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  4. Dio a conocer que las facturas objeto de ejecución se derivan de dos contratos estatales, dato verificado en la sección de observaciones de cada factura y en la consulta de la página web del SECOP I. Explicó que, en este caso, se debía aplicar la norma de competencia del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales. Relacionó un pronunciamiento de la Corte Constitucional[4] y otro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] para reforzar su postura.

  5. La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[6] contra esa decisión el día 5 de abril de 2021. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital mediante Auto del 12 de abril de 2021 declaró improcedente el recurso de reposición y negó el otorgamiento del recurso de apelación[7]. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva más adelante, el día 13 de abril de 2021[8].

  6. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró falta de jurisdicción para conocer la demanda y promovió conflicto negativo de competencia a través de Auto del 20 de abril de 2021[9]. El despacho destacó lo dispuesto por la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida en el artículo 104 del CPACA. Explicó que esa disposición se debía interpretar de forma armónica con lo consignado en los artículos 155 y 156 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, aclarando que esa jurisdicción conocerá de los asuntos derivados de las obligaciones de los contratos estatales.

  7. Resaltó que los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado se rigen por las disposiciones del derecho privado. Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que los títulos presentados por la demandante consagran un derecho literal y autónomo, reclamable a través de la acción cambiaria, asunto que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Manifestó que en este caso no se está realizando el cobro con base en un título ejecutivo complejo o en el contrato celebrado. Finalmente, presentó tres decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para respaldar su conclusión[10].

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 2 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia para conocer sobre procesos ejecutivos que recaigan sobre títulos valores que tengan origen en contratos celebrados por entidades públicas

  3. El numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] establece las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Específicamente, la norma le asigna el conocimiento a esa jurisdicción de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas allí, de los que provienen de laudos arbitrales en los que actúe como parte una entidad pública y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  4. El último aparte de la norma dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos que tengan origen en los contratos celebrados por las entidades públicas, sin distinguir el régimen de derecho aplicable al contrato o el tipo de título que dé lugar a la ejecución. Es decir, la competencia de esa jurisdicción se activa respecto a los procesos ejecutivos cuando estos tengan una relación causal con un contrato en el que sea parte una entidad pública.

  5. La Corte Constitucional estableció las reglas aplicables a ese tipo de casos en el Auto 403 de 2021[16]. En esa providencia, la Sala Plena realizó un estudio sobre temas como la relación causal del título valor, la naturaleza de los contratos suscritos por entidades públicas, la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, cómo opera la autonomía del título valor y la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar causas judiciales ejecutivas.

  6. Luego de hacer el examen del caso y de las normas aplicables, la Corte manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre los procesos en los que se ejecuten títulos derivados de una relación contractual en la que sea parte una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que los títulos valores son documentos que reflejan la existencia de obligaciones y tienen su origen en estas, por lo que encajarían en el supuesto de hecho del numeral 6° del artículo 104 del CPACA cuando derivan de relaciones contractuales en los que una entidad pública es parte.

  7. En conclusión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para tramitar los procesos en los que se pretende la ejecución de títulos valores derivados de una relación contractual en la que esté involucrada una entidad pública, según lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y siguiendo el precedente fijado por esta Corporación.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe un desacuerdo entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por I.P.S. contra la E.S.E. Centro de S.S.J. de Dios por el pago de unas facturas de venta de productos médicos.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que consideraban aplicables al caso y justificaron su postura. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital aseguró que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, porque el proceso ejecutivo deriva de un asunto contractual en la que está involucrada una entidad pública. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva afirmó que no es competente para tramitar el proceso, teniendo en cuenta que en esta causa se está ejerciendo la acción cambiaria sobre títulos autónomos, asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. I.P.S. presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la E.S.E. Centro de S.S.J. de Dios en la que solicitó la ejecución de los valores establecidos en 14 facturas de venta de insumos médicos y requirió también el pago de los respectivos intereses moratorios.

  6. En principio, las 14 facturas objeto de ejecución son documentos que derivaron de la actividad contractual que sostuvieron la demandante y la demandada. La misma apoderada de I.P.S. mencionó en el escrito de demanda que esa sociedad se dedica al suministro de productos médicos. Las facturas ejecutadas demuestran que la accionada hizo entrega de distintos insumos médicos a la E.S.E. Centro de S.S.J. de Dios, relacionando la cantidad de cada producto y el precio cobrado por su venta.

  7. Además, las facturas tienen anotaciones haciendo referencia a dos contratos. Específicamente, tienen una observación al final del documento en el que se consigna «CON CARGO AL CONTRATO 40 DE 2019» o «CON CARGO AL CONTRATO 223 DE 2018». Igualmente, la E.S.E. Centro de S.S.J. de Dios tiene el carácter de entidad pública por ser una Empresa Social del Estado, según lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[17].

  8. Es decir, en el proceso ejecutivo examinado se pretende la ejecución de unos títulos que consignan obligaciones derivadas de una serie de contratos en los que es parte una entidad pública. En ese sentido, el objeto de la causal judicial se ajusta a una de las hipótesis previstas en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que constituye un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  9. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el proceso adelantado por I.P.S. contra la E.S.E. Centro de S.S.J. de Dios. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  10. Regla de decisión: Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conocer sobre el proceso adelantado por I.P.S. contra la E.S.E. Centro de S.S.J. de Dios.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1392 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0001392 «01EscritoDemandayAnexos», folios 2-15.

[2] Archivo del expediente CJU-0001392 «01EscritoDemandayAnexos», folio 70.

[3] Archivo del expediente CJU-0001392 «01EscritoDemandayAnexos», folios 92-97.

[4] Sentencia C-388 de 1996.

[5] Sentencia del 3 de diciembre de 2018, proceso radicado con el número 2017-02085, M.P M.V.A.W..

[6] Archivo del expediente CJU-0001392 «01EscritoDemandayAnexos», folios 99-101.

[7] Archivo del expediente CJU-0001392 «01EscritoDemandayAnexos», folios 102-104.

[8] Archivo del expediente CJU-0001392 «04ActaRepartoNo427».

[9] Archivo del expediente CJU-0001392 «06AutoProponeConflictoNegativoCompetenciaporJurisdiccion».

[10] Auto del 16 de abril de 2008, proceso radicado bajo el número 200800083, M.P A.L.R.. Auto del 27 de marzo de 2014, proceso radicado bajo el número 201400588, M.P P.A.S.B.. Auto del 12 de agosto de 2020, proceso radicado bajo el número 202000186, M.P J.E.G. de G..

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[16] La regla de decisión planteada en ese caso fue «…En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.»

[17] Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR