Auto nº 1194/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182770

Auto nº 1194/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

Número de sentencia1194/22
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1798
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1194/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1798

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena U..

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de diciembre de 2020, una “fuente humana”[1] manifestó tener información sobre una organización delincuencial denominada M., dedicada “al hurto mediante la modalidad de atraco en las localidades de Ciudad Bolívar, K. y Tunjuelito”[2]. Aparentemente, los presuntos involucrados se reunían “momentos antes para organizarse y empezar a realizar su actividad delictiva”[3]. Al parecer, “estos sujetos aprovechan la congestión vehicular, detienen el vehículo uno de ellos intimida al conductor con arma de fuego y/o arma corto punzante, mientras los otros despojan los elementos de los pasajeros y a su vez otros asumen como campaneros para evadir las autoridades”[4].

  2. Por estos hechos, la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación, con fecha del 8 de septiembre de 2021, en contra de K.J.E.M., E.S.P.A., J.A.M.F., N.A.B.M. y C.H.C.C., por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir[5]. En su escrito de acusación, la Fiscalía expuso que se “pudo documentar probatoriamente (19) diecinueve hurtos en la modalidad de atraco, para una vulneración a los derechos de los ciudadanos o víctimas, en dónde los avalúos totales de los hurtos ascienden a los $ 28.300.000 aproximadamente”[6]. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[7].

  3. El 9 de diciembre de 2021[8], el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación. En dicha audiencia, W.C., apoderado de E.S.P.A., manifestó que: (i) el acusado pertenece al pueblo indígena U. y que el gobernador del cabildo está solicitando el conocimiento del proceso[9], por lo que “es la autoridad indígena la que debe asumir dicho proceso”[10]; (ii) se encuentra acreditado el elemento personal, pues “el señor E.S.P.A. pertenece al pueblo indígena U. de la Amazonia colombiana (…) [comunidad que] tienen que migrar a la ciudad de Bogotá donde él junto con su comunidad han establecido un cabildo y una forma de organización”[11]; (iii) aunque un hecho haya ocurrido fuera de los límites territoriales del cabildo indígena, el proceso puede ser remitido a dicha autoridad indígena, por razones culturales[12]; (v) el cabildo urbano indígena U. “tiene un sistema de derecho propio”, lo que conlleva la acreditación del elemento institucional; (vi) en el caso particular el bien jurídicamente tutelado “se encuentra previsto en la sociedad mayoritaria y en el interior de la comunidad indígena U., para esta comunidad lo principal es el elemento restaurativo por esto”[13], y, por último, (vii) no existe razón para pensar que el ejercicio de la potestad de administración de justicia del pueblo indígena “presenta un riesgo real para los derechos del acusado”[14].

  4. Igualmente, el defensor procedió a leer un escrito que obra en el expediente y que fue presentado por el señor J.G.A., gobernador del Cabildo Indígena U.. En dicho escrito, solicitó la remisión del proceso penal que se adelanta en contra de E.S.P.A.. Esto, por las siguientes razones: (i) “la Autoridad Indígena de la comunidad del Cabildo Indígena U. de Bogotá desde su lugar de origen, históricamente tiene su propio sistema de organización, gobierno y justicia propia los cuales se encuentran fundamentados en los usos y costumbres que constituyen el cuerpo normativo propio”[15]; (ii) el artículo 246 de la Constitución Política reconoce el fuero indígena; (iii) E.S.P.A. se encuentra legalmente registrado e inscrito en el cabildo Indígena U.; (iv) el caso “cumple con los parámetros para garantizar el derecho al fuero indígena y ser juzgado por su Autoridad Tradicional, puesto que se cumplen íntegramente los elementos bajo los cuales se sustenta el cambio de jurisdicción, estos son: el personal, el territorial, el institucional, el aspecto subjetivo”[16]; (v) E.S.P.A. se encuentra recluido en una estación de policía lo que pone en peligro al acusado teniendo en cuenta “el alto grado de hacinamiento que padecen dichos centros carcelarios, que puede superar hasta el 55% de su capacidad”[17]; (vi) el cabildo cuenta con infraestructura, seguridad y el cuerpo administrativo requerido “para garantizarle un debido proceso [al acusado]”[18], y (vii) el pueblo indígena U. se encuentra en grave riesgo de extinción tanto física como cultural.

  5. En la referida audiencia, el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no accedió “a la petición de la defensa”[19]. Esto, por cuanto no contaba con elementos materiales probatorios que permitan concluir que el señor J.G.A. “es el gobernador del cabildo y, en efecto, el encargado de hacer este tipo de solicitudes”[20], así como que comprueben la existencia de una institucionalidad al interior del cabildo indígena. Al respecto, la juez presentó los siguientes argumentos. Primero, desde el preámbulo de la Constitución se reconoce la diversidad étnica, lo que se vincula con la jurisdicción indígena. En ese sentido, la juez se declaró respetuosa “de la pluralidad étnica, la autonomía y el pluralismo jurídico”[21]. Segundo, es una “expresión del debido proceso, que el ciudadano tenga derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir que ese juez sea anterior a la comisión de los mismos que estén determinados por la ley”[22]. Sin embargo, a pesar de que se enfatizó la calidad de indígena del acusado, es necesario verificar otros aspectos como son “la valoración de ese sistema de derecho propio, los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad y si bien se sabe que la justicia ancestral tiene como pilar fundamental la justicia restaurativa (…), lo cierto es que, de manera objetiva, hay que verificar ciertos presupuestos o factores para poder establecer si es viable dicha petición”[23]. Tercero, “llama la atención de esta funcionaria (…) [la falta] del soporte de registro o certificado de autoridad en el que se especifique que este señor [en referencia de J.G.A.] puntualmente es el gobernador del cabildo y, en efecto, el encargado de hacer este tipo de solicitudes”[24].Cuarto, no hay dudas de la existencia de la comunidad U., por lo que no se pone “en tela de juicio la condición del señor P. de miembro de la comunidad U. de la Amazonia”[25].

  6. Conforme a lo anterior, la juez manifestó que la conducta, en principio, podría ser objeto de juzgamiento de la justicia especial indígena, pues “debe ser una conducta objeto de punición o sanción”[26], pero no hay precisión de si esta hipótesis se trata de un delito al interior de la comunidad indígena. La juez adujo que, al admitir que “hay un asentamiento en Bogotá de los U.s, se entenderá entonces por consecuencia que hay una extensión del territorio”[27]. No obstante, señaló que se requiere mayor conocimiento “de la forma de como se hace en la comunidad U. este tipo de valoraciones a esta conducta, si es o no punible y como sería el procedimiento”[28], por cuanto, cuando los presuntos hechos son graves tanto para la cultura mayoritaria como para los propios indígenas “es necesario verificar el elemento institucional, de la manera de cómo se va a definir el conflicto, ello independientemente del tipo de pena que se puede [aplicar]”[29]. Por lo demás, la autoridad judicial adujo que el registro único de víctimas allegado al despacho incluye al acusado como miembro del núcleo familiar de una persona desplazada.

  7. En consecuencia, la Jueza 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura “para lo propio”[30]. Posteriormente, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[31]. Por sorteo de 26 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[32].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[33]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[34], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[35].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[36].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[37].

  8. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[38]. Además, recientemente señaló que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[39]. (Subraya propia).

  9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. El presunto gobernador del cabildo indígena U. expuso las razones por las cuales, en su criterio, el asunto debe ser remitido a la jurisdicción indígena. Sin embargo, la jueza 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno en el que reclame la competencia para conocer el caso.

  2. En efecto, la Sala constata que, en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2021, la jueza: (i) reconoció la justicia indígena y su competencia para conocer de algunos procesos penales; (ii) cuestionó la ausencia de algunas pruebas que estimaba pertinente y daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para remitir el caso a la jurisdicción especial indígena, y (iii) señaló que “al carecer de esa información y como quiera que la información que acá se ha allegado para esta funcionaria es insuficiente para poder establecer, por lo menos a cabalidad, dos de los cuatro factores que son objeto de valoración en este asunto, el despacho no accede a la petición de la defensa”[40]. Sin embargo, no reclamó el conocimiento del caso para la jurisdicción ordinaria ni esgrimió argumento alguno que permita inferir que, en su concepto, el caso debía ser conocido por dicha jurisdicción. Lo anterior, porque se limitó a cuestionar la forma en que el cabildo indígena U. y el abogado defensor solicitaron la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena.

  3. En ese sentido, es pertinente tener en cuenta que, en el caso sub judice, a pesar de que la juez negó la solicitud presentada por el abogado defensor y el gobernador del cabildo U., lo cierto es que esto no constituye una manifestación clara y expresa que permita concluir que, a su juicio, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Tampoco fue enfática en descartar la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, se limitó a enunciar los elementos probatorios ausentes en el expediente, que impedían remitir el proceso a dicha jurisdicción.

  4. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA. para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal con radicado 110016000000202101838[41].

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1798 al Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital denominado SPOA 202101838.docx., f.1.

[2] Ib.

[3] Archivo digital denominado Escrito Acusación Rad 000202101838.pdf., f. 6.

[4] Ib.

[5] Archivo digital denominado Avoca 2021 - 01838.pdf ., f. 1

[6] Ib.

[7] Al respecto, al asunto se le asignó el CUI 110016000000202101838.

[8] Archivo digital 16. 11001600000020210183800s20210832316 12_09_2021 04_20 PM UTC.mp4., minuto 1.

[9] Cfr. Archivo digital 16. 11001600000020210183800s20210832316 12_09_2021 04_20 PM UTC.mp4., minuto 19:00.

[10] Archivo digital 16. 11001600000020210183800s20210832316 12_09_2021 04_20 PM UTC.mp4., minuto 21:40

[11] Ib., minuto 24:50

[12] En concreto, el apoderado señaló que, “aunque su comunidad tenga acento en el Amazonas eso no quiere decir que esto sea un impedimento para que el proceso sea conocido por la jurisdicción indígena”.

[13] Ib., minuto 28:00

[14] Ib., minuto 41:30

[15] Archivo digital denominado SOLICITUD DEFENSA JURISDICCION INDIGENA.pdf., f. 1.

[16] Ib., f. 2.

[17] Ib.

[18] Ib., f. 3.

[19] Archivo digital 16. 11001600000020210183800s20210832316 12_09_2021 04_20 PM UTC.mp4., minuto 1:15:00.

[20] Ib., minuto 50:30

[21] Ib., minuto 52:45

[22] Ib., minuto 54:40

[23] Ib., minuto 56:00

[24] Ib., minuto 50:30

[25] Ib., minuto 59:00

[26] Ib., minuto 1:01:15

[27] Ib., minuto 1:07:07

[28] Ib., minuto 1:09:30

[29] Ib., minuto 1:10:50

[30] Ib., minuto 1:15:00

[31] Expediente digital. Archivo denominado Correo remisorio y Link.pdf., f. 1.

[32] Expediente digital. Constancia de reparto de Secretaría General, f. 1. El expediente ingresó al despacho el 2 de febrero de 2022.

[33] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[34] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[35] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[36] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[37] Id.

[38] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[39] Corte Constitucional, auto 145 de 2022. Regla posteriormente reiterada en los autos 172 de 2022 y *** (CJU-1861 de 2022).

[40] Ib., minuto 1:15:00

[41] Ib., minuto 0:25.

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