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Auto nº 1195/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1821

Auto 1195/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1821

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2020, R.L.G.C., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 286584 del 17 de octubre de 2019, que “revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 399485 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de R.L.G.C., expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ser violatoria de normas de superior jerarquía en las que debía fundarse y haber sido expedida irregularmente, con abuso de poder, violación al debido proceso y falsa motivación”[1]. Adicionalmente, pretende que se le ordene a Colpensiones pagar todas las mesadas “por pensión de invalidez dejadas de recibir y aportes a la salud desde su suspensión” y que estas sean indexadas como corresponda.

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 22 de enero de 2021, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto). Indicó que “en procesos como el de la referencia donde se discuten asuntos de carácter pensional, se debe establecer si quien reclama el derecho ostenta u ostentó la calidad de empleado público y de esta forma determinar, si el objeto de la controversia lo debe conocer esta Jurisdicción”[2]. Al respecto, concluyó que el señor R.L.G.C. realizó cotizaciones al sistema pensional a través de su empleador D.L., establecimiento de comercio cuyo propietario es una sociedad extranjera, lo que “sin lugar a dudas permite inferir que la relación existente entre las partes se derivó de forma contractual privada”[3]. Por lo tanto, afirmó que el demandante no ha ostentado la calidad de servidor público ni se ha beneficiado de algún régimen especial de los servidores públicos, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del asunto, conforme lo estipulado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). El conocimiento de estos conflictos corresponde, entonces, a la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante el auto de 01 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el caso. Señaló que “las pretensiones se encaminan a obtener la nulidad de la resolución SUB-286584 del 17 octubre de 2019 (acto administrativo) mediante Acción de Lesividad - Nulidad del Acto Administrativo Y Restablecimiento del Derecho, circunstancia que se sustrae de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”[4]. Lo anterior conforme el artículo 104 del CPACA, así como la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5].

  4. Mediante oficio del 20 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera la controversia. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].

  5. El 15 de julio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló R.L.G.C. en contra de la Resolución SUB-286584 del 17 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, extenderá la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por R.L.G.C. en contra de la Resolución SUB-286584 del 17 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    · Primero, se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria.

    · Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por R.L.G.C. en contra de la Resolución SUB-286584 del 17 de octubre de 2019 de Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA o mediante el proceso ordinario laboral dispuesto por el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

    · Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

  11. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares

  12. En el Auto 710 de 2021[13], la Corte Constitucional concluyó que, conforme a la cláusula general y residual de competencia (numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS[14]) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad administradora. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Asimismo, este tribunal señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para “conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada”[15].

  13. Posteriormente, en el Auto 879 de 2021, la Sala Plena indicó que la regla de la decisión del Auto 710 de 2022 era aplicable a los casos en los que el demandante es un trabajador particular que pretende controvertir resoluciones emitidas por Colpensiones, en las que se decidió sobre su derecho a la seguridad social. Lo anterior, porque “[s]i bien en aquella oportunidad los actos administrativos cuestionados versaban sobre una cuestión diferente a los que reprocha el demandante […], en ambos casos las razones que originaron el conflicto de jurisdicciones se centran en establecer si la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, o si debe tenerse en cuenta la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de la prestación”[16].

  14. Regla de la decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución en la que se decidió sobre su derecho a la seguridad social, originado en una relación de trabajo con una entidad privada. Lo anterior, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por R.L.G.C. en contra de la Resolución SUB-286584 del 17 de octubre de 2019 emitida por Colpensiones debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque se trata de una demanda relacionada con el sistema de seguridad social presentada por un trabajador particular que, en su condición de tal, se afilió y cotizó al sistema. En efecto, en oficio de Colpensiones del 10 de octubre de 2018, se constata que el señor G.C. cotizó “al sistema de seguridad social (…) desde el 9 de enero de 2022 hasta el 27 de agosto de 2022[17]” y dichas cotizaciones “fueron realizadas por su único empleador D.L.”[18].

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1821 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por R.L.G.C. en contra de Colpensiones.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1821 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. Archivo 01. DemandayAnexos. P..

[2] Expediente electrónico. Archivo 03. AutoFaltaJurisdicción. P..

[3] Id.

[4] Expediente electrónico. Archivo 08. AUTO PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO 2021-081. P..

[5] Colisión de competencia No. 2012 – 0717, Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente: J.A.O.G., 18 de abril de 2012

[6] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[7] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 1821.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Reiterado por el Auto 879 de 2021 y el Auto 453 de 2022.

[14] Modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

[15] Auto 710 de 2021 (CJU-433), reiterado por el Auto 879 de 2021 (CJU-752).

[16] Auto 879 de 2021 (CJU-752).

[17] Expediente electrónico. Archivo 01. DemandayAnexos. P.. Fl. 8. En el oficio del 10 de octubre de 2018 en el que Colpensiones le otorga respuesta al solicitante.

[18] Id.

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