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Auto nº 1199/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

Número de sentencia1199/22
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1872
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1199/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU- 1872

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en acción de lesividad. Solicitó la declaratoria de nulidad de una Resolución 12336 del 28 de noviembre de 2007 mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor L. de J.Z.P., indicó que al momento que se hizo el reconocimiento de la prestación económica, el beneficiario ya contaba con una pensión de vejez otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL).[1]

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., autoridad que mediante auto del 27 de agosto de 2020 declaró su falta de competencia para conocer el expediente por considerar que de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 dicha competencia recaía en los Tribunales Administrativos, pues los valores deprecados dan un total que excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[2] Realizado un nuevo reparto el asunto le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el cual mediante auto del 24 de noviembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción porque de conformidad con lo estipulado en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que en últimas subrogó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.[3]

  3. Posteriormente, el reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., autoridad que a través del auto del 14 de enero de 2022 promovió conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas con independencia de si el demandado se desempeñó como trabajador del sector privado, trabajador oficial o como empleado público.[4]

  4. El expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 29 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de C. contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda invocó el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. citó el artículo 138 del CPACA y precedente de esta corporación (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[9] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[10] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[11] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[12]

  5. Por su parte, en el auto 840 de 2021,[13] la Corte Constitucional determinó que la mencionada regla de decisión también resulta aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior teniendo en cuenta que, la supresión o liquidación de una entidad pública, implica la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad, según se disponga. Ello supone a su vez, “el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Así, “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó, puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

  6. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó un acto administrativo emitido por el ISS, cuyas obligaciones relativas a los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la demandante, por lo que puede considerarse un acto propio, que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra el señor L. de J.Z.P.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. y DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra el señor L. de J.Z.P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1872 al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda también se observa que C. solicitó que se ordene al señor Z.P. la devolución de lo pagado a partir de la inclusión en nómina de pensionados, y a la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP), continuar con el pago de la prestación referida. Demanda (documento electrónico titulado 002Demanda.pdf).

[2] Auto del 27 de agosto de 2020 expedido por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. (documento electrónico titulado 004RemiteporCompetencia.pdf).

[3] Auto del 24 de noviembre de 2020 expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (documento electrónico titulado 014AutoRemitePorCompetencia.pdf).

[4] Auto del 14 de enero de 2022 expedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. (documento electrónico titulado 03AutoDeclaraFaltaCompetenciaConflicto.pdf).

[5] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[10] Ley 1437 de 2011.

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[12] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

[13] M.P.A.M.M..

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