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Auto nº 1201/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1912

Auto 1201/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1912

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra de señor R.D.E.. La finalidad de esta demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 199303 del 26 de julio de 2019 y SUB 244580 del 06 de septiembre de 2019, por medio de las cuales esa entidad reconoció al demandado el pago de la pensión de invalidez y su reliquidación[1].

  2. C., advirtió que reconoció la pensión de invalidez en favor del demandado sin tener en cuenta que, al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el 31 de diciembre de 1996, el señor E., no se encontraba afiliado al régimen de prima media, por omisión de afiliación por parte del empleador. Por lo anterior, la entidad carece de competencia para el reconocimiento de la mencionada prestación social, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 02 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999[2].

  3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses[3].

  4. El 14 de agosto de 2020, la demanda fue repartida al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Medellín[4]. Ese despacho, mediante Auto del 18 de agosto de 2020[5], inadmitió demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6].

  5. El 25 de septiembre de 2020, se dio cumplimiento al proveído referido en el numeral anterior[7].

  6. Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín[8], mediante Auto del 28 de octubre de 2020[9], se declaró incompetente para conocer el proceso y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Medellín. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo del Decreto 2158 de 1948, según el cual “… La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[10].

  7. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín[11], el cual mediante Auto del 18 de junio de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimiera el conflicto de la referencia. Fundamentó su decisión en que: “(...) toda vez que las pretensiones se circunscriben a declarar la revocación del acto que se considera contrario a la ley o la constitución que tuvo como consecuencia el reconocimiento de una pensión de invalidez”[12], lo que procede, es demandar dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con los artículos 97,138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

  8. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2022[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[16], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[17] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y por el otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

    ii. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales la entidad demandante reconoció una pensión de invalidez en favor del señor R.D.E. y ordenó su reliquidación.

    iii. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: de un lado, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, fundamentó su posición en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo del Decreto 2158 de 1948, según el cual “… La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”; por otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, invocó los artículos 97, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

  5. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  6. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[18], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[19]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por C. con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones SUB 199303 del 26 de julio de 2019 y SUB 244580 del 06 de septiembre de 2019, por medio de las cuales esa entidad reconoció al señor R.D.E. el pago de la pensión de invalidez y su reliquidación

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

  5. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1912 al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1912. Carpeta 05001310500120210023100, archivo denominado: “05Demanda.pdf”. P.. 3.

[2] I.em.

[3] I.em.

[4] Expediente digital CJU-1912. Carpeta: 05001310500120210023100, archivo denominado: “ 04ActaRepartoAdm.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-1912. Carpeta: 05001310500120210023100. Archivo denominado: “ 06AutoInadmite.pdf”.

[6] I..., pág. 2.

[7] Expediente digital CJU-1912. Carpeta 05001310500120210023100. Archivo denominado: “08MemorialSubsanacion.pdf”.

[8]Expediente digital CJU-1912. Carpeta: 05001310500120210023100. Archivo denominado: “ 14RemiteCompetenciaLaboral.pdf”.

[9] I.. Archivo denominado: “14RemiteComoetenciaLaboral.pdf”.

[10] Expediente digital CJU-1912. Carpeta: 05001310500120210023100, archivo denominado: “14RemiteCompetenciaLaboral..pdf”, pág. 2.

[11] I., Archivo denominado: “02ActaRepartoLabCircuito.pdf”.

[12] I..

[13] I.. Archivos denominados “Correo Remisorio y Link.pdf” y “02 CJU-1912 Constancia de Reparto.pdf”.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[18]CJU-489. M.C.P.S..

[19] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.; 624 de 2022. M.J.F.R.C.; 562 de 2022. M.J.E.I.N.; 508 de 2022. M.D.F.R.; 462 de 2022. M.K.C.H.; 458 de 2022. M.P.A.M.M.; 436 de 2022. M.J.F.R.C.; 410 de 2022. M.C.P.S.; 208 de 2022. M.A.J.L.O.; 206 de 2022. M.C.P.S. y 204 y 205 de 2022. M.A.J.L.O.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[20] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

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