Auto nº 1204/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182792

Auto nº 1204/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1971

Auto 1204/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo

Referencia: Expediente CJU-1971

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de septiembre de 2013, el señor G.M.V. presentó denuncia en contra del patrullero J.H.S. (en adelante, “JHS”) por el delito de lesiones culposas[1]. Afirmó que el 10 de septiembre de 2013, a las 7:10 de la mañana, se movilizaba en bicicleta por el barrio La Ceiba de Villavicencio y sintió un impacto provocado por una moto patrulla de la policía, cuyo conductor no había activado la sirena[2]. Indicó que no se hizo croquis del accidente y cuando fue atendido en la clínica, advirtió que el patrullero había presentado el SOAT de una motocicleta particular. Agregó que estuvo hospitalizado por 13 días, que el policía no respondió sus llamadas y que el accidente le provocó fractura de epífisis superior de la tibia y fractura completa con depresión del platino lateral.

  2. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía 37 Local de Villavicencio presentó escrito de acusación en contra del patrullero JHS, por el delito de lesiones personales culposas en relación con los hechos denunciados[3].

  3. En audiencia realizada el 13 de mayo de 2021 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, la defensa de JHS señaló que la Justicia Penal Militar es la competente para conocer de la investigación y solicitó la nulidad de todo lo actuado[4]. Argumentó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el acusado se encontraba en actos de servicio, cumpliendo sus funciones como miembro de la Policía Nacional y, según la denuncia, aquél vestía el uniforme de esa institución y conducía una motocicleta de dotación, “atendiendo un llamado en cumplimiento de su función”. La Fiscalía se opuso a dicha solicitud y el juzgado de conocimiento ordenó la suspensión de la audiencia, no sin antes oficiar a la Policía Nacional para que indicara si el indiciado cumplía funciones como miembro de la entidad para la fecha de los hechos.

  4. En audiencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio resolvió decretar la nulidad de la actuación adelantada desde la diligencia de traslado del escrito de acusación y dispuso devolver las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que aguarden a la espera de que la Fiscalía General de la Nación disponga lo pertinente[5]. Al respecto, indicó que de la información obtenida se tiene que el indiciado, para la fecha de los hechos, estaba cobijado por el fuero militar, por estar vinculado como patrullero de la Policía Nacional en servicio activo adscrito al CAI PORFIA de Villavicencio. Agregó que se presentó una violación del debido proceso porque se debieron agotar las etapas propias del procedimiento especial regulado por el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), y no las del procedimiento penal ordinario establecido en la Ley 906 de 2004.

  5. El 3 de febrero de 2022, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la actuación y estimó que los hechos investigados no son de competencia de la Justicia Penal Militar[6], por lo que dispuso la devolución del proceso a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, para que continúe con el trámite procesal correspondiente, proponiendo, en todo caso, un conflicto negativo de competencia.

  6. Al respecto, consideró que en el caso objeto de estudio no se observa una asignación de la misión del servicio policial al patrullero investigado, pues si bien este se trasladó del CAI PORFIA de Villavicencio, lo fue por iniciativa propia, sin permiso de autoridad competente o superior inmediato, ”porque no obra una anotación en el libro que así lo autorice, lo que indica que al estar realizando actividades particulares, no propias del servicio policial como desplazarse del lugar sin autorización, la conducta punible de LESIONES PERSONALES (sic) causada en la humanidad del sñor (sic) G.M.V. en accidente de tránsito, no tiene relación con el servicio y no debe ser investigada como un acto del servicio policial y[,] por ende[,] desde ya[,] la competencia para conocer del asunto es de la Justicia (sic) ordinaria…”.

  7. Por lo demás, agregó que el investigado se apartó del protocolo para atender los accidentes de tránsito, pues según la denuncia aquel presentó los documentos del seguro obligatorio de accidentes (SOAT) de una motocicleta particular, por lo cual la conducta rompe el nexo funcional con el servicio de policía que debía prestar[7].

  8. El 24 de febrero de 2022, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio remitió la actuación a esta corporación, para que desate el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la citada ciudad[8].

  9. Una vez remitido el asunto a este tribunal, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar), reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[16] y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son.[17]

  5. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[18]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”[19].

  6. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[20]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[21].

  7. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[22]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[23].

  8. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[24]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[25]; (iii) si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo[26]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[27]; y (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[28].

  9. Por su parte, la extinta S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones), también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[29]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[30], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[31].

  10. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[32]. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[33]. Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[34].

  11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas dependencias judiciales. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y, del otro, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad[35].

  12. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del patrullero JHS por el delito de lesiones personales culposas. Y, en tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad rechazan su competencia para conocer del asunto y exponen argumentos jurídicos a su favor.

  13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. En efecto, al momento de examinar la configuración del fuero penal militar, si bien se constata que se cumple con el elemento subjetivo, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos (10 de septiembre de 2013), el señor JHS era miembro activo de la Policía Nacional[36] y se encontraba en servicio y disponible en el CAI PORFIA de Villavicencio[37], lo cierto es que no ocurre lo mismo frente al elemento funcional, como pasa a explicarse.

  14. No existe una relación directa, próxima y evidente entre la conducta del señor JHS y el servicio. Precisamente, de los hechos objeto de investigación sobre el presunto delito de lesiones culposas, con ocasión del impacto producido a la motocicleta que conducía el señor G.M.V., quien se movilizaba en bicicleta en el barrio La Ceiba de Villavicencio, se advierte que la denuncia se refiere a que, una vez producido el accidente, el patrullero investigado indicó que “iba a auxiliar a unos compañeros que estaban asonando”[38], pero no existe prueba dentro del plenario que indique que aquél, para ese momento, hubiese sido encomendado para desarrollar alguna labor operativa o administrativa relacionada con el servicio de policía, más allá de encontrarse disponible en el CAI PORFIA de Villavicencio.

  15. En efecto, la Fiscalía solicitó información respecto de los poligramas[39], anotaciones institucionales o registro SECAD[40] frente a los hechos objeto de investigación (en horario laboral de las 7:10 am del 10 de septiembre de 2013) y si el acusado desempeñaba labores propias del servicio en el barrio La Ceiba, atendiendo algún llamado de la central de radio, frente a lo cual, en comunicación del 23 de junio de 2021, la Jefe del Centro Automático Despacho CAD de Villavicencio informó que: “una vez revisado el Sistema de Seguimiento y Control de Atención de Casos (SECAD) no se halló reporte SECAD, no se halló Poligrama (sic) con relación a lo antes descrito”[41].

  16. Asimismo, en el libro de minuta de vigilancia del CAI PORFIA de Villavicencio no se le asignó al patrullero JHS ninguna misión especial del servicio de policía que implicara desplazarse al barrio La Ceiba, pues únicamente se refiere a su condición de “disponible”. De ahí que, a partir de dicha disponibilidad no sea posible inferir ninguna labor específica relacionada con el servicio, sumado a que tampoco se evidenció un reporte SEDAC o poligrama para la fecha de los hechos.

  17. De otra parte, si bien el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio informó que la motocicleta de siglas 620626 (referida por el denunciante) estuvo asignada al patrullero investigado desde el 17 de junio de 2013 hasta el 20 de septiembre del mismo año[42], lo cierto es que aquello es insuficiente para predicar la relación entre los hechos investigados y el servicio. Tampoco puede afirmarse que la conducta hubiese obedecido a un abuso o extralimitación de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio policial, pues las lesiones ocasionadas al señor G.M.V., con ocasión del accidente de tránsito, no ocurrieron en el marco de una misión u orden encomendada.

  18. Además es importante destacar que mediante auto 1113 de 2021[43], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que el porte del uniforme militar, por sí solo, no es indicativo de que la actuación que desarrolla la persona que lo usa guarda relación específica con una misión militar. Razón por la cual, debe examinarse en cada caso concreto la relación próxima entre el hecho punible y el servicio, a efectos de verificar la configuración o no del elemento funcional del fuero penal militar.

  19. En conclusión, la Sala considera que la conducta del patrullero JHS no guarda ninguna relación con el servicio policial y, por lo tanto, no se configura el elemento funcional, que resulta necesario para aplicar el fuero penal militar. Así, se dará aplicación a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004[44] y se reiterará la regla de decisión fijada en el auto 488 de 2021[45], según la cual: “Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.

  20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-1971 al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, para que continúe el trámite del proceso seguido en contra del señor JHS. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la citada ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Además, se le ordenará a la Secretaría de la corporación que corrija la carátula del expediente en el sentido de reemplazar a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la referida ciudad.

  21. Regla de decisión. Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar. Esta providencia reitera, en este punto, el auto 488 de 2021.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del patrullero J.H.S. le corresponde al Juzgado 3 Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1971 al Juzgado 3 Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional que corrija la carátula del expediente, en el sentido de reemplazar a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, págs. 4-10.

[2] No. 620626.

[3] Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, págs. 303-307. De acuerdo con la denuncia presentada por el señor G.M.V. y la ampliación en la entrevista que le fue realizada.

[4] Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, págs. 369-371. Al respecto, citó la Ley 1407 de 2010 y los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal.

[5] I., págs. 373-378.

[6] I., págs. 382-389.

[7] Asimismo, citó la sentencia C-878 de 2000 frente al fuero penal militar.

[8] I., pág. 390.

[9] Expediente digital, archivo CJU-0001971 Constancia de Reparto.pdf.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[17] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[18] V., por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[24] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la fuerza pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[27] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[29] Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. R.. No. 110010102000201401079 00.

[30] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 8 de mayo de 2013. R.icación No. 110010102000201300526 00.

[31] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.. Providencia del 20 de marzo de 2013. R.icación No. 110010102000201300060 00.

[32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. R.icación No. 40282.

[33] I..

[34] I..

[35] Cabe precisar que, si bien la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio intervino dentro de la actuación, no suscitó ni propuso un conflicto de jurisdicciones. Por una parte, se advierte que, según lo expuesto por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, la citada fiscalía le remitió la actuación. Aunque no obra dentro del plenario la comunicación mediante la cual se dispone tal envío, lo cierto es que de lo expuesto por el juzgado penal militar no es posible inferir que la fiscalía hubiese reclamado o negado su competencia para conocer del asunto. De hecho, la remisión de la actuación se dio con posterioridad a la decisión del 21 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio rechazó su competencia para conocer del caso y decretó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de traslado del escrito de acusación. Y, por la otra, una vez el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio le devolvió la actuación a la fiscalía, esta se limitó a remitir el caso a esta corporación para que desatara el conflicto negativo de competencia propuesto.

[36] Según constancia suscrita el 8 de agosto de 2016 por la Teniente D.P.G., Jefe Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que informa que el señor S.M. presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 2006. Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, pág. 250.

[37] De acuerdo con la información suministrada el 26 de octubre de 2021 por la Policía Metropolitana de Villavicencio y el libro de minuta de vigilancia del mencionado CAI, en el que figura el patrullero como “disponible” para el día 10 de septiembre de 2013. Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, págs.. 347-357.

[38] Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, pág. 8.

[39] El poligrama es un documento de circulación interna que describe en forma breve, clara y sencilla, situaciones de orden operativo o administrativo relacionadas con el servicio de Policía y debe ser transmitido a través de los medios de comunicación existentes en la Policía Nacional. Información disponible en el siguiente enlace web: https://www.policia.gov.co/taxonomy/term/1937.

[40] Sistema de Seguimiento y Control de Atención de Casos.

[41] Expediente digital, archivo 500016000564201700102 C1.pdf, pág. 367.

[42] En comunicación del 4 de diciembre de 2013, dirigida al señor G.M.V.. I., pág. 115.

[43] En el que se reiteraron las sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997 y C-084 de 2016.

[44] “Artículo 29. Objeto de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

[45] Mediante el cual se resolvió el CJU-936.

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