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Auto nº 1207/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2447

Auto 1207/22

Referencia: Expediente CJU-2447

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

Magistrado ponente:

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2022, la Fiscalía 108 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Neiva presentó escrito de acusación contra R.P.R. y otras dos personas investigadas[1] por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, terrorismo, extorsión agravada, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado[2].

  2. Como fundamento fáctico del escrito de acusación, la Fiscalía refirió que, con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Paz[3], se crearon grupos armados disidentes de la organización FARC-EP. Uno de ellos se denomina Columna Móvil Dagoberto Ramos, con presencia en los departamentos de H. y Cauca. El fiscal sostuvo que R.P.R. sería integrante de una red de apoyo de esa organización armada ilegal, al parecer, desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el momento de su captura, acontecida en septiembre de 2021[4].

  3. En específico, en el escrito de acusación, la Fiscalía identificó dos hechos materia de investigación. El primero, ocurrido en el municipio de P., Cauca, el 1° de febrero de 2019, cuando el acusado habría hurtado dos vehículos particulares y habría exigido dinero a los propietarios para su devolución. El segundo, acontecido en el mismo municipio, el 7 de marzo del mismo año, cuando la columna móvil D.R.F., aparentemente, secuestró a una persona mayor de edad y habría solicitado a cambio de su liberación la entrega de tres mil millones de pesos[5].

  4. El 28 de enero de 2022, el escrito de acusación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva[6].

  5. El 10 de marzo siguiente, durante la audiencia de formulación de acusación, el apoderado del señor P.R. argumentó que a la jurisdicción especial indígena le correspondía el conocimiento del asunto con fundamento en que el procesado era miembro de una comunidad étnica[7]. La defensa soportó su solicitud con certificados generales que sugerían que:

    (i) El señor P.R. era integrante del Resguardo Nasa de Chinas, ubicado en P., Cauca, de conformidad con certificaciones solicitadas por el apoderado judicial a la comunidad indígena[8], a la alcaldía de P.[9] y al Ministerio del Interior[10].

    (ii) Los hechos relacionados con la acusación del señor P.R. ocurrieron en el municipio de P., Cauca, territorio en el que se encuentra ubicado el Resguardo Indígena de Chinas[11].

    (iii) El grupo étnico al que pertenece el acusado cuenta con una celda para sancionar la comisión de los delitos[12] y un centro de armonización para garantizar la resocialización[13].

    Por lo tanto, la defensa pidió que se promoviera un conflicto de jurisdicciones y se remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a la Corte Constitucional, para que se definiera cuál era la autoridad competente para conocer del proceso, de acuerdo con los artículos y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las Sentencias T-254 de 1994, T-002 de 2012 y T-921 de 2013.

  6. Durante la audiencia, la Fiscalía 108 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Neiva argumentó que el caso no cumplía los factores de competencia definidos por la Corte Constitucional para la activación del fuero especial indígena[14]. El fiscal explicó que (i) el Ministerio del Interior registró la pertenencia del acusado a la comunidad étnica desde 2021, pero los hechos imputados ocurrieron en 2019 (elemento personal); (ii) la actividad de la organización delincuencial excede el ámbito espacial del resguardo indígena (elemento territorial); (iii) los delitos conllevaron una especial nocividad sobre el bien jurídico de la seguridad pública (elemento objetivo); y (iv) no se acreditaron conductas similares o análogas que fueran juzgadas por formas de gobierno propias (elemento institucional).

  7. El 17 de junio de 2022[15], al continuar la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva declaró su competencia sobre la actuación punitiva. La decisión la fundamentó en que, de conformidad con lo establecido en el Auto 206 de 2021[16], la petición no cumplía el presupuesto subjetivo para declarar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no había dos autoridades judiciales en oposición o controversia. En sus palabras, “(…) al no tener el defensor derecho de postulación para ejercer la representación del gobernador del Resguardo Indígena de Chinas, no se puede predicar que concurren formalmente dos autoridades judiciales a disputar positivamente la competencia, ni mucho menos se puede considerar que dicho resguardo ha manifestado la intención de asumirla (…)”[17].

    El juzgado agregó que la defensa del señor P.R. tampoco acreditó los elementos del fuero especial indígena, en los términos previstos por la Corte Constitucional. La autoridad judicial expuso que el procesado no demostró el factor personal, en tanto se apartó de su comunidad étnica para desarrollar actividades ilícitas con una macro organización delincuencial. Las conductas por las que el comunero era juzgado excedieron el ámbito territorial del resguardo indígena y conllevaron comportamientos especialmente nocivos para la sociedad mayoritaria. Además, no acreditó la existencia de una institucionalidad propia y previsible, para imponer sanciones respecto de las conductas antijurídicas[18].

    Bajo esta línea, de conformidad con el artículo 54[19] de la Ley 906 de 2004, el juez remitió el proceso penal a la Corte Constitucional, en lo que corresponde la determinación de la situación jurídica del señor P.R., para que dirimiera el conflicto de jurisdicción solicitado por la defensa del acusado[20].

  8. El 22 de junio de 2022[21], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  9. En sesión virtual del 1° de julio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente a la Magistrada G.S.O.D.[22]. El 6 de julio siguiente, la Secretaría General de esta Corporación entregó el expediente al despacho del suscrito Magistrado[23].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[24].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[25].

  3. En ese sentido, el Auto 155 de 2019[26], precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[29].

    El asunto de la referencia no cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicción

  4. La defensa del señor R.P.R. indicó que quien debía conocer del proceso era el Resguardo Indígena de Chinas de P., Cauca, dado que el acusado cumplía con los elementos para la activación del fuero indígena; concretamente, el personal, el territorial y el institucional. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva reclamó el conocimiento del asunto, con fundamento en que el conflicto no era propuesto por el representante de la comunidad indígena, sino por el apoderado del procesado, quien carecía de la potestad para ello. Además, ese despacho consideró que la defensa no demostró la configuración de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional, para que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena. Con todo, el juez penal remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicción presentado por el abogado.

  5. Al examinar la conducta de la defensa del acusado y del juzgado de conocimiento del proceso penal, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la controversia propuesta no satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, debido a que no existe una contención entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, acerca del conocimiento del trámite. De este modo, se trata de un conflicto inexistente.

  6. El propio Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva advirtió que, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, el gobernador de la comunidad indígena no radicó escrito en el que solicitara el conocimiento del asunto, ni pidió autorización para su intervención verbal en la audiencia, para efectos de promover un conflicto de jurisdicción[30]. En consecuencia, durante el proceso penal, la parte interesada no acreditó manifestación alguna del Resguardo Indígena Nasa de Chinas, en la que la autoridad indígena reclamara el conocimiento de la acusación.

    Esta manifestación es indispensable porque el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de los pueblos y comunidades indígenas, es de carácter potestativo o voluntario[31]. Esto significa que es fundamental que las autoridades étnicas sobre las que recae la competencia para conocer el asunto, expresen su intención de conocer y aplicar procedimientos, normas y costumbres tradicionales[32], para que pueda entablarse un conflicto con la jurisdicción especial indígena.

    De ahí que no sea suficiente la solicitud de la defensa que controvierte la competencia del juez ordinario para considerar que existe una disputa entre el juez penal y la comunidad étnica. En este caso, el abogado del señor P.R. carecía de legitimidad para reclamar la competencia de la jurisdicción especial indígena y, subsecuentemente, proponer el conflicto de jurisdicción.

  7. En los Autos 715[33] y 839[34] de 2021 y 145 de 2022[35], esta Corporación ya ha indicado que, para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena, es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre el conocimiento de la actuación. De modo que solo puede suscitarse el conflicto cuando las dos autoridades reclamaran para sí (conflicto positivo de jurisdicción) o nieguen expresamente ser competentes para tramitar el asunto (conflicto negativo de jurisdicción).

    En el presente caso, no existe una verdadera oposición o controversia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y la autoridad indígena, dado que el primero remitió la solicitud presentada por el abogado del señor P.R., la cual no constituye una posición clara y fundamentada de la jurisdicción especial indígena en torno a su competencia para adelantar el juzgamiento de las conductas penales investigadas.

  8. En consecuencia, la Sala Plena estima que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva no le correspondía remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54[36] de la Ley 906 de 2004.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva debió tener en cuenta que el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es una norma que opera como mecanismo para resolver la definición de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, lo cual es diferente a un conflicto entre jurisdicciones[37]. Como se ha insistido, un conflicto de jurisdicción requiere de la contención de dos autoridades judiciales de distinto origen jurisdiccional, sin que pueda provocarse ante la sola solicitud de definición de competencia de un funcionario judicial, como parece comprenderlo el despacho remitente[38].

  9. En orden de lo expuesto, la Sala Plena se inhibirá de resolver el asunto debido a que la controversia propuesta no satisface el presupuesto subjetivo para que se configure un verdadero conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, enviará el expediente CJU-2447 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2447 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] J.G.S.M. y H.A.S.M..

[2] Expediente electrónico, documento “006 Escrito Acusación”. Folios 1 al 18.

[3] El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. se suscribió, en su última versión, el 12 de noviembre de 2016.

[4] Expediente electrónico, documento “006 Escrito Acusación”. Folio 5.

[5] Expediente electrónico, documento “006 Escrito Acusación”. Folio 6.

[6] Expediente electrónico, documento “009 Auto Avoca Acusación”. Folio 1.

[7] El apoderado J.A.P.Q.. Expediente electrónico, documento “024 Acusación 20220310”. Folios 1 al 3.

[8] Por solicitud del apoderado judicial, el gobernador principal del Resguardo Indígena de Chinas certificó la inclusión del procesado en el censo de su comunidad. Expediente electrónico, documento “005 Censo Rodrigo”. Folio 1.

[9] Por solicitud del apoderado judicial, la Alcaldía de P. certificó el registro del Resguardo de Chinas en su ente territorial. Expediente electrónico, documento “002 constancia Alcaldía de P.. Folio 1.

[10] Por solicitud del apoderado judicial, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior certificó la inclusión del señor R.P.R. en el censo 2021 del Resguardo Indígena de Chinas. Expediente electrónico, documento “003 Certificado del Ministerio del Interior”. Folio 1.

[11] Expediente electrónico, video “025 video acusación 20220310”. Minuto 1:15:05.

[12] Expediente electrónico, video “025 video acusación 20220310”. Minuto 1:16:05.

[13] Expediente electrónico, video “025 video acusación 20220310”. Minuto 1:16:13.

[14] Expediente electrónico, video “025 video acusación 20220310”. Minutos 1:30:32 a 1:51:32.

[15] Expediente electrónico, documento “057 Constancia acusación 20220617”. Folios 1 al 2.

[16] M.J.F.R.C..

[17] Expediente electrónico, video “058 video acusación 20220617”. Minuto 0:19:16.

[18] Expediente electrónico, video “058 video acusación 20220617”. Minuto 0:06:46 a 0:42:15.

[19] “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

[20] En el acta de la audiencia de formulación de acusación quedó consignado que: “procede el señor juez a resolver la misma, declarándose este Despacho competente para conocer el asunto, no obstante, ante el conflicto de jurisdicción planteado (…), dispone el envío ante (…) la (…) Corte Constitucional para que defina la misma”. // Expediente electrónico, documento “057 Constancia acusación 20220617”. Folio 1.

[21] Expediente electrónico, documento “064 Oficio Remite Expediente Corte Constitucional”. Folio 1.

[22] El pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada O.D. concluyó su periodo constitucional. Por esta razón, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado ponente, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[23] Expediente electrónico, documento “Constancia de reparto CJU-2447”. Folio 1.

[24]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P.; 328 de 2019 M.G.S.O.D. y 452 de 2019 M.G.S.O.D..

[26] M.P.L.G.G.P..

[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[29] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[30] Expediente electrónico, video “058 video acusación 20220617”. Minuto 0:19:16.

[31] Al respecto, en la Sentencia C-463 de 2014 (M.M.V.C. Correa), la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”.

[32] Auto 138 de 2022 M.C.P.S..

[33] Auto 715 de 2021 M.J.E.I.N. (Expediente CJU-648). La Corte analizó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que, sin presentar ninguna consideración sobre su competencia, decidió remitir copia de la actuación penal seguida contra el señor W.H. y, con ello, la solicitud de conflicto de jurisdicción que radicó el representante legal del Cabildo Indígena El Suspiro de Orocué, ante el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, consideró que el proceso no cumplió con el factor subjetivo porque la autoridad judicial no presentó una posición clara y explícita respecto de su competencia.

[34] Auto 839 de 2021 M.G.S.O.D. (Expediente CJU-138). La Sala Plena valoró la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio que consideró que, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, se abstenía de realizar disertaciones o consideraciones respecto de la solicitud del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza y, por lo tanto, remitía la actuación a la autoridad judicial competente para resolverlo. Sobre esta decisión, la Corte manifestó que el caso no satisfizo el presupuesto subjetivo porque no existían dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaran para sí el conocimiento del asunto.

[35] M.G.S.O.D..

[36] En materia penal, la Ley 906 de 2004, en su artículo 54, establece la figura de la “definición de competencia” para dar trámite a la manifestación de incompetencia realizada por el juez penal. En este supuesto, luego de remitirse el procedimiento al funcionario que se estima competente, el Legislador establece que las diligencias se enviarán al superior jerárquico correspondiente, para que decida de manera definitiva la autoridad encargada.

[37] En el primer escenario, esto es, cuando la controversia por la competencia se da al interior de una jurisdicción, por regla general, el asunto es resuelto por el superior jerárquico común, por disposición expresa del Legislador. En contraste, en un conflicto entre jurisdicciones, la controversia se suscita entre autoridades que no pertenecen a una misma jurisdicción, tal y como sucede con la competencia de los pueblos indígenas y la penal ordinaria. Por tal razón, estos conflictos suelen ser decididos por una jurisdicción externa a ambas, determinada por la Constitución Política y la ley. Al respecto, ver, los Auto 166 de 2021 M.P.A.M.M. y 135 de 2019 M.A.J.L.O..

[38] Auto 556 de 2018 M.G.S.O.D..

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