Auto nº 1215/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182850

Auto nº 1215/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-909

Auto 1215/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra COLPENSIONES, en las que se pretende la nulidad de un acto administrativo que otorga una pensión de vejez, con miras a obtener su reliquidación, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.

Referencia: Expediente CJU-909

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de abril de 2016, la señora P.E.M.G., a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”)[1], como pretensiones solicitó que: (i) se declare parcialmente la nulidad de la Resolución GNR 301867 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de vejez; (ii) se disponga la nulidad de la Resolución VPB 73497 del 7 de diciembre 2015, a través de la cual se confirmó el acto del 30 de septiembre de 2015; y que, (iii) como consecuencia de ello, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que, en aplicación de las disposiciones que rigen el régimen especial para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público de conformidad con el Decreto 546 de 1971, se reliquide –a partir del 18 de febrero de 2011– la pensión de vejez, con base en el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de febrero de 2010 y el 17 de febrero de 2011[2].

    ii.

  2. La demandante señaló que COLPENSIONES, a pesar de reconocer el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negó la liquidación de su pensión conforme con el Decreto 546 de 1971, el cual resultaba aplicable teniendo en cuenta que laboró en el servicio público por más de 20 años, en particular, 10 de ellos al servicio de la Rama Judicial, y que contaba con una edad superior a los 55 años. Asimismo, indicó que la entidad demandada negó la causación de su derecho pensional a partir del 18 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo del cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó.

  3. El 14 de agosto de 2019, en la audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción para conocer este asunto y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín[3]. Al respecto, indicó que, si bien la actora prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo cierto es que su vida laboral finalizó cotizando como trabajadora independiente, “lo que significa que no ostentaba la calidad de empleada pública que se requiere para que el reajuste de su pensión sea conocida (sic) por esta Jurisdicción”. En este sentido, justificó su falta de jurisdicción, con base en los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS.

  4. Luego de la remisión que se hiciera de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento del expediente le correspondió por reparto al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, el 15 de septiembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción, bajo las siguientes consideraciones:

    “De conformidad con lo previsto en el art. 2º de la Ley 712 del 2001, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) ‘Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’. // Igualmente, el art. 104 [num] 4º de la Ley 1437 de 2011, establece: ‘De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.’ // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.’

    En el caso de autos, se puede colegir que la presente demanda, fue presentada inicialmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 05/04/2016 quien declaró la falta de competencia y remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para ser repartida, la cual tuvo asignación para este Despacho el 16/08/2019, fecha para la cual ya había cobrado vigencia la normatividad antes mencionada, acorde al art. 308 de la L. 1437 /2011; y la demandante demanda se deje sin efecto parcial la Resolución UNR 301867/30/09/2015 y en su lugar se ordene el reconocimiento de dicha prestación de vejez bajo normatividad aplicable a los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público, por lo cual carece la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer del presente asunto, máxime que la señora P.E.M.G., pretende que su pensión de vejez se reconozca para el 18 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo del cargo como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Chocó.

    Así las cosas, considera esta Dependencia Judicial que, carece de jurisdicción para conocer del caso, y dada las pretensiones invocadas en la demanda, la competencia para conocer de la presente causa no radica en esta Judicatura sino en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual este Despacho rechazará el conocimiento de la presente demanda por falta de jurisdicción, y en este orden de ideas, propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA[4] (…).

  5. El 6 de mayo de 2021, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones que se suscitó entre los dos despachos judiciales[5], siendo repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 9 de junio siguiente[6].

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4 que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

  5. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 2 CPTSS)

    Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 104 CPACA)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  6. Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[13] y, en caso concreto, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[14].

  7. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

  8. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la solicitud de la demandante de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 301867 del 30 de septiembre de 2015 y VPB 73497 del 7 de diciembre del año en cita, ambas adoptadas por COLPENSIONES, con miras a obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, referente a los empleados de la Rama Judicial, con el argumento de haber tenido la condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA y del CPTSS (presupuesto normativo).

  9. En primera medida, la Sala debe determinar la naturaleza del vínculo de la demandante para efectos de establecer la jurisdicción competente para conocer del asunto. Así, según consta en la demanda, el 18 de febrero de 2011 la señora P.E.M.G. se retiró definitivamente del cargo como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[15]. De otra parte, la demandante allegó la Resolución GNR 301867 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, con sustento en el Decreto 758 de 1990[16].

  10. En la citada Resolución (i) se indica que la actora solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media (ISS, hoy COLPENSIONES), el cual se formalizó el 10 de abril de 2015; (ii) se hace un recuento de los tiempos de servicio prestados, dentro de los cuales aparece que la última cotización se realizó como independiente (desde 2011/03/01 hasta 2011/04/30); (iii) se resalta que el disfrute de la pensión será a partir del 23 de mayo de 2012, teniendo en cuenta la calidad con la que realizó su última cotización, y (iv) se menciona que obra certificación que da cuenta sobre su vinculación laboral con la Rama Judicial en varios períodos comprendidos desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 17 de febrero de 2011, siendo su último cargo, en calidad de servidora pública, el de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

  11. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la causación de la prestación ocurrió con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, pues (i) la pensión fue reconocida por C. a partir del 23 de mayo de 2012, luego de que la actora finalizara su vínculo con la Rama Judicial el 18 de febrero de 2011, y (ii) después de que realizara sus últimos aportes como independiente.

  12. En este sentido, siguiendo las subreglas expuestas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador (supra, nums. 10, 11 y 12), deberá tenerse en cuenta su última vinculación laboral. Para tal efecto, esta corporación verificará cuales son los últimos aportes a seguridad social[17]. Así, en el presente caso, la Sala encuentra que esos aportes fueron en calidad de independiente (desde 2011/03/01, hasta 2011/04/30), tal como se desprende de la Resolución GNR 301867 del 30 de septiembre de 2015. En consecuencia, al no ostentar la demandante la calidad de empleado público, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS, ya que la actora ostentaba la condición de trabajadora independiente.

  13. Cabe destacar que, mediante auto 746 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto respecto de un proceso en el que se pretendía que la UGPP la reliquidara una pensión de vejez de una persona que ostentó un cargo público. Sobre el particular se consideró que, “Si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues presentaba la condición de trabajador el sector privado”.

  14. En suma, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por la señora P.E.M.G. en contra de COLPENSIONES. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

  15. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra COLPENSIONES, en las que se pretende la nulidad de un acto administrativo que otorga una pensión de vejez, con miras a obtener su reliquidación, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora P.E.M.G., a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-909 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU0000909-05001310500920190048100, 01DEMANDA.pdf, pp. 6-15.

[2] Salario constituido por los siguientes factores: sueldo básico mensual; prima especial; y gestión judicial, junto con las doceavas partes de los valores más elevados pagados durante ese mismo año por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios.

[3] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, pp. 266-271.

[4] Expediente electrónico CJU0000909-05001310500920190048100, 03 Auto Rechaza Demanda Propone Conflicto Negativo.

[5] Expediente electrónico CJU0000909-05001310500920190048100, 06OFICIO SJ-ABH-11431- REMISIÓN CONFLICTO.pdf

[6] Archivo “CJU-0000909 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.

[14] Auto 746 de 2021, 874 de 2021, reiterado en el auto 954 de 2021.

[15] Esta afirmación encuentra soporte en la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en la que se indica que la actora laboró con la Rama Judicial en varios períodos comprendidos desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 17 de febrero de 2011, y el último cargo desempeñado fue el de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, Sala Disciplinaria. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, pp. 53.

[16] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, pp. 17-25.

[17] Auto 954 de 2021, entre otros.

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