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Auto nº 1225/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1280

Auto 1225/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1280.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. promovió, ante la jurisdicción civil, acción popular[1] contra S.P.G.G. en su calidad de notaria de la Notaría Primera de Itagüí- Antioquia. Al respecto, el accionante manifestó que la Notaría no cuenta con un profesional intérprete, ni con un profesional guía intérprete de planta. Igualmente, señaló que el establecimiento no cuenta con un convenio o contrato con una entidad idónea y autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005.

  2. En este sentido, como pretensiones el señor H. solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días contrate un intérprete y un guía intérprete profesionales en el inmueble de la notaría para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005; (ii) ordenar la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas; (iii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión; (iv) se conceda el incentivo económico respectivo; y, (v) se condene en costas a la entidad demandada[2].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual mediante auto del 12 de julio de 2021 rechazó la acción popular e indicó su falta de competencia, considerando que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y las competencias de los notarios establecidas en el Decreto 960 de 1970. Indicando, que en este caso “no se trata de modificación de los edificios o los locales para poder prestar sus servicios, sino que en la función pública que desarrollan los notarios deben acatarse las disposiciones legales, en este caso los artículos y de la Ley 982 de 2005 (…) ley que deben cumplir las autoridades estatales y las encargadas de prestar servicios públicos, como es el caso de los notarios, quienes entre sus funciones tienen precisamente las de prestar un servicio público a la comunidad”[3].

  4. Frente a dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad mediante auto del 22 de julio de 2021[4].

  5. El 02 de agosto de 2021 el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín[5], que mediante auto del 04 de agosto de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el suscitado conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

  6. Al respecto, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín indicó que “la controversia planteada no se encuentra relacionada con la función pública que ejerce el notario, sino con las adecuaciones requeridas para el acceso e inclusión de la población sorda y sordociega a los servicios prestados por la Notaría, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 982 de 2005.” razón por la que estima competente a la jurisdicción ordinaria[7].

  7. Ante esa decisión la parte accionante elevó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada mediante auto del 12 de agosto de 2021, al considerar que el accionante no invocó causal alguna que dé lugar a la nulidad pretendida[8].

  8. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de agosto de 2021[9] y fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[14].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín - pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera hace parte de la jurisdicción ordinaria, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por el señor G.H. contra S.P.G.G. en su calidad de notaria de la Notaría Primera de Itagüí, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín expuso que en virtud de los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y las competencias de los notarios establecidas en el Decreto 960 de 1970, lo pretendido por la acción popular se encuentra relacionado con la función publica que desempeñan los notarios, razón por la que el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín fundamentó su falta de competencia en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por no estar directamente relacionado con la función pública que desempeñan los notarios.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, la R. de decisión para estos casos indica que “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970 [15].

  5. Ello es así, pues la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conllevan necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función para dichos usuarios.

  6. En el mismo sentido, en Auto 018 de 2022, la Corte estudió un caso similar[16], sustentado en el hecho de que la notaría no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva, desconociendo la Ley 982 de 2005, determinando “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, el señor G.H. interpuso acción popular contra S.P.G.G. en su calidad de notaria de la Notaría Primera de Itagüí. Aseguró que la accionada no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena Ley 982 de 2005[17] (artículos 5, 8) ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la referida Ley[18].

  2. La Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la mencionada acción popular es la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  3. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín continuar con el proceso de acción popular promovido por G.H. contra la notaria de la Notaría Primera de Itagüí.

SEGUNDO. Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1280 al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo: “01Demanda011202100215.pdf”. Folios 4 y siguientes.

[2] I..

[3] Expediente digital, archivo: “05AutoRechazaComeptencia011202100215.pdf”

[4] Expediente digital, archivo: “08AutoNiegaReposicion011202100215.pdf”

[5] Expediente digital, archivo: “13ActaRepartoJxAdtivo011202100215011202100215.pdf”

[6] Específicamente el Juzgado citó la providencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.,

[7] Expediente digital, archivo: 14AutoConflictoNegativoJurisdPopular011202100215.pdf

[8] Expediente digital, archivo: “17AutoRechazaNulidadPopular011202100215.pdf”

[9] Expediente digital, archivo: “19EnvioCorteConstitucionalConflictoCompetencia011202100215.pdf”

[10] Expediente digital, archivo: “Constancia de Reparto CJU-1280.pdf”.

[11] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[12] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[13] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[16] En ese caso se estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, elevado frente a una acción popular interpuesta en contra del notario único de Dosquebradas (Risaralda).

[17] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”

[18] Expediente digital, archivo: “01Demanda011202100215.pdf”. Folios 4 y siguientes.

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