Auto nº 1228/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183004

Auto nº 1228/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1432

Auto 1228/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Las acciones populares que se presenten en contra de las curadurías urbanas, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo a la función pública que realizan para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función pública que ejercen los curadores urbanos como particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones previstas en los artículos 9 de la Ley 810 de 2003, 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015.

Referencia: Expediente CJU-1432

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de julio de 2021, los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. presentaron una acción popular en contra del Curador 4 Urbano de Medellín[1]. Indicaron, entre otras, que (i) al momento de cumplir con sus funciones y servicios públicos, el citado curador carece de las herramientas y mecanismos necesarios para garantizar la protección del patrimonio pluricultural de la Nación y, por consiguiente, el patrimonio cultural de la población sorda, ciega y sordociega[2]; y que, conforme con lo previsto en la ley, (ii) tiene la obligación de efectuar una adecuación de sus protocolos internos e implementar los ajustes razonables para asegurar los derechos de la población con discapacidad, eliminando barreras actitudinales, arquitectónicas, comunicacionales y jurídicas que impiden el actuar efectivo de esa población[3].

  2. Como pretensiones, solicitaron que se declare que el demandado vulnera los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera, en la forma en que cumple su función pública o administrativa o presta los servicios públicos que tiene a su cargo[4] y, como consecuencia de lo anterior, se le condene a (i) contar con programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio; (ii) instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta la norma ISO TR 7239; (iii) tener hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección[5]; (iv) fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 15 la Ley 982 de 2005; (v) diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9 de la Ley 1346 de 2009 y los demás que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservación del patrimonio pluricultural de la Nación y del derecho que tienen las personas con discapacidad a tener y adquirir un lenguaje (ley 982 de 2005); (vi) garantizar que todas las medidas estén disponibles de forma permanente y en los horarios de servicio de atención al público[6]; e (vii) integrar un comité de verificación que deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia y uno final al finalizar sus labores[7].

  3. En auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, estimó que la competencia para conocer de la actuación radica en los jueces civiles del circuito de Medellín, propuso un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[8] y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles ya mencionados[9]. Para justificar su decisión, en primer lugar, citó los artículos 15[10] y 16[11] de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144[12] y 155[13] del CPACA y precisó que los curadores urbanos son particulares que cumplen funciones públicas, de conformidad con la Ley 810 de 2003[14], el Decreto 1077 de 2015[15] y la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], “lo que se [ajusta a] los artículos 123 y 210 de la Constitución para el cumplimiento de los fines del Estado, norma que no los enmarca como servidores públicos”. De otra parte, indicó que no pueden confundirse las nociones de servicio público y función pública o administrativa, ya que según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otras, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por otro lado, señaló que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un asunto similar, pero relacionado con la función notarial, indicó que el alcance de la función pública se circunscribe a aquellas materias que se relacionan o que materializan la colaboración encomendada por el Estado y que, en lo que exceda del ámbito funcional que por vía de descentralización por colaboración el Estado ha depositado a los notarios, debe atenerse al régimen jurídico que rige las relaciones entre los particulares[17].

  4. Frente al caso concreto, estimó que las obligaciones aducidas por los actores populares no están enlistadas en el Decreto 1077 de 2015, que establece las funciones del curador urbano, así como tampoco lo están en las demás normas concordantes sobre la materia, pues lo que se debate no guarda relación con esa función pública que desarrolla este particular, “pues las pretensiones (…) están encaminadas a la adecuación física del local u oficina donde la accionada presta sus servicios, para que se garanticen los derechos colectivos y demás, respecto de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera, por lo que puede colegirse que la vulneración que se alega en la demanda no proviene de una actuación administrativa”. Así, resaltó que ni las pretensiones de los actores ni los hechos que las sustentan se enmarcan en una función administrativa desplegada por el curador urbano, sino que constituyen una obligación que debe ejecutar como particular, por lo cual el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

  5. En providencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular, provocó un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación[18]. Al respecto, citó los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y precisó que los curadores urbanos son particulares que desempeñan funciones administrativas de naturaleza pública y de interés general, en los términos del artículo 209 de la Constitución, reglamentado, entre otros, por los artículos 3, 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. Por ello, “son objeto de las normas y disposiciones que regulan sus funciones definidas en la Constitución y la ley o las asignadas por autoridad competente; igualmente se encuentran sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, faltas absolutas e impedimentos para el ejercicio del cargo, provistos en cada caso”.

  6. Frente al caso concreto, indicó que el reclamo de los accionantes está directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los curadores, es decir, con la función pública de prestar los servicios de la curaduría para las personas sordas y sordomudas y “las pretensiones del actor popular guardan relación con las actividades a través de las cuales el curador urbano accionado despliega la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la prestación del servicio, incluso a través de medios digitales”.

  7. Una vez remitido el expediente a esta corporación, el proceso fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 8 de julio de 2022 y remitido al despacho el 12 de julio siguiente[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

  4. Marco legal de competencia para el conocimiento de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución dispone que el Legislador regulará las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. La Ley 472 de 1998 desarrolla dicho mandato y en el artículo 15 establece que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria[26].

  5. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

  6. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria. La primera se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la segunda, se sujeta a que la violación se origine de la acción u omisión de los particulares.

  7. La función de los curadores urbanos y la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las curadurías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación inclusiva de la función pública confiada. El artículo 9 de la Ley 810 de 2003[27] definió al curador urbano como un particular que ejerce función pública con el fin de estudiar, tramitar y expedir licencias de construcción. Por su parte, los artículos 73 y 74 del Decreto 1469 de 2010[28] replicaron el contenido del citado artículo, frente a la naturaleza jurídica del curador urbano, con algunos cambios en su redacción, en los siguientes términos:

    “Artículo 73. Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.

    Artículo 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción”.

  8. El Decreto 1469 de 2010 regula, entre otras, lo relativo a la designación de los curadores urbanos, el concurso de méritos, las respectivas situaciones administrativas, la prestación del servicio, y su vigilancia y control. Dicho decreto fue compilado por el Decreto 1077 de 2015[29] y las normas relativas a la naturaleza jurídica del curador urbano corresponden a los artículos 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2. La calidad de los curadores urbanos como particulares que cumplen una función pública ha sido resaltada por esta corporación[30], el Consejo de Estado[31] y el Departamento Administrativo de la Función Pública[32].

  9. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley establece que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención, lo cual es extensivo a las empresas prestadoras de servicios públicos, las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y, en general, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público. Asimismo, indica que aquellas tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas[33]. Por su parte, el artículo 15 señala que: “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.

  10. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, cabe hacer referencia a la posición adoptada en el caso de los notarios, pues allí ya se abordó lo referente a la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. La línea que ha sido adoptada por la jurisprudencia puede ser aplicada, mutatis mutandis, para el caso de las curadorías urbanas.

  11. De esta manera, en el auto 1100 de 2021[34], se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[35]. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

  12. Si bien la función pública asignada a los notarios no es equiparable a la que ejercen los curadores urbanos y existen diferencias entre estas figuras[36], la Sala Plena encuentra que aquellos comparten un elemento común: son particulares que cumplen una función pública[37]. En este sentido, acorde con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 el curador urbano tiene la función pública de “de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado”. De ahí que, permitir la actuación e intervención efectiva de la población sorda, ciega y sordociega en los trámites urbanísticos a cargo del curador urbano es un asunto que guarda relación directa con su función pública, la cual se materializa en el cumplimiento de las normas urbanísticas o de edificación vigentes[38].

  13. En suma, puede concluirse que (i) el curador urbano es un particular que ejerce una función pública en la que debe estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (iii) conforme con la jurisprudencia constitucional, la función pública de los curadores urbanos se materializa en el cumplimiento de las normas urbanísticas o de edificación vigentes a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción, la cual se relaciona con la posibilidad de permitir a la población sorda, ciega y sordociega participar de forma efectiva en dichos trámites.

  14. Examen del caso concreto. En el asunto bajo estudio, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y, del otro, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción popular presentada por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra del Curador 4 Urbano de Medellín. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  15. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Curador 4 Urbano de Medellín pretende que el sujeto accionado cumpla con su función y, entre otras, con las disposiciones de la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de los canales de atención de la curaduría para efectos de garantizar el ejercicio de la función pública a su cargo[39], lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña dicha función y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, en la acción popular se indica expresamente que el demandado vulnera los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera, en la forma en que cumple la función pública o administrativa que tiene a su cargo. En este sentido, la Corte asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  16. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra del Curador 4 Urbano de Medellín es el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, por lo cual se ordenará remitirle el expediente CJU-1432, para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  17. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las curadurías urbanas, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo a la función pública que realizan para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función pública que ejercen los curadores urbanos como particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones previstas en los artículos 9 de la Ley 810 de 2003, 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra del Curador 4 Urbano de Medellín, le corresponde tramitarla al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1432 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 03DemandaAccionPopular.pdf.

[2] Indican que no cuenta con abecedario en lenguaje de señas, ni otros elementos de comunicación y señalética para el apropiado servicio a la población sordociega y que la ley 982 de 2005, entre otras, trae consigo un conjunto de medidas que buscan la protección efectiva de dicha población, las cuales no se cumplen en su totalidad por parte de la parte accionada.

[3] Citan las leyes 1618 y 1680 de 2013, así como la Ley 982 de 2005 y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[4] Se citan, entre otras, la Constitución Política; la Ley 1346 de 2009; Ley 361 de 1997; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f), h), j), m), y n); y la Ley 982 de 2005, artículo 1°, numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15.

[5] Medida que incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas.

[6] Asimismo, realizar las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital, de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con discapacidad.

[7] Conformado por la persona titular del despacho, quien lo presidirá, el personero municipal y la representación de la accionada.

[8] En caso de que los jueces civiles del circuito rechacen los argumentos expuestos en la providencia.

[9] Expediente digital, archivo 06AutoFaltaJurisdiccion202100218.pdf.

[10] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[11] “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. // Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”.

[12] Que regula el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos e indica, entre otras, que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato.

[13] Cuyo numeral 10 señala que los jueces administrativos en primera instancia conocen de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

[14] Cuyo artículo 9 señala, entre otras, que (i) el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción; y (ii) la curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción.

[15] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. El artículo 2.2.6.6.1.1 del decreto indica que el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. El artículo 2.2.6.6.1.2 ibídem, señala que aquél ejerce una función púbica para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.

[16] CE2, 09 feb 2017, exp. 11001-03-25-000-2014-00942-02 (2905-14) C.P. S.L.I.V.. Se cita un fragmento de la providencia en la que se indica que los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.

[17] Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá D.C, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), R. No. 110010102000201901891 00, Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W..

[18] Expediente digital, archivo 03. 2021-00232 Propone conflicto de competencia (1).pdf

[19] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1432.pdf.

[20]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[25] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[27] Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. El artículo en cita reza: “ARTÍCULO 9o. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción (…)”.

[28] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.

[29] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Los artículos 73 y 74 del Decreto 1469 de 2010 corresponden a los artículos 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2 del Decreto compilador.

[30] En la sentencia C-984 de 2010, la Corte se pronunció respecto de varios aspectos relacionados con los curadores urbanos, específicamente el régimen de carrera administrativa y citó, entre otros, el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 y precisó que el legislador no ha creado un sistema específico de carrera administrativa para las curadurías urbanas. De otra parte, en la sentencia T-723 de 2013, la Corte analizó la naturaleza jurídica de dichas curadurías, citó el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, así como los artículos 73 y 74 del Decreto 1469 de 2010 y precisó que “las disposiciones encargadas de regular esta actividad establecieron que los curadores urbanos son particulares que ejercen función pública, situación que imposibilita que se les aplique cualquier disposición que caracterice o que haga parte de los regímenes de carrera administrativa o en su defecto de los servidores públicos”.

[31] Consejo de Estado, Sección Segunda, S.B.C.S.L.I.V.; sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación núm. 11001-03-25-000-2014-00942-02 (2905-14). En dicha providencia la Corporación, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, indicó que “En este orden, para la Sala es válido concluir que los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley”. (subrayado fuera de texto).

[32] Concepto 542071 de 2020. En este concepto se citó, entre otras, el Decreto 1077 de 2015 y se indicó que “…los curadores urbanos son particulares que cumplen funciones públicas y aunque esto trae como consecuencia un incremento de compromisos adquiridos por los particulares con el estado, no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos” (resaltado fuera de texto).

[33] “Artículo 8o. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[34] Expediente CJU 667.

[35] Énfasis por fuera del texto original.

[36] En la sentencia C-984 de 2010 la Corte indicó que los notarios cuentan con un respaldo constitucional, a diferencia de los curadores urbanos.

[37] En la sentencia C-863 de 2012 la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración, y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-984 de 2010. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-723 de 2013.

[39] Supra, numerales 1 y 2.

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