Auto nº 1233/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183013

Auto nº 1233/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1233/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1557
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1233/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1557

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M.) y el Juzgado Tercero Administrativo de S.M..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado de la señora E.R.V.B. presentó demanda[1] ejecutiva laboral contra los municipios de Nueva Granada y de Plato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y el Instituto de Seguros Sociales –ISS (ahora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones). En esta, solicitó que se libre mandamiento de pago contra las entidades accionadas por el valor de unas mesadas pensionales atrasadas -$49’144.644.oo- y el retroactivo adeudado -$143’338.545.oo-, sumas reconocidas en la Resolución 2055 de 2015 del municipio de Nueva Granada, acto que ordenó el pago de una pensión de jubilación de cónyuge sobreviviente a la demandante.

  2. Según los hechos planteados en la demanda, el municipio de Nueva Granada reconoció una pensión de jubilación de cónyuge supérstite a la señora E.R.V.B. mediante Resolución del 1 de diciembre de 2015. El apoderado advirtió que ocurrió un problema con el ejemplar original de la resolución, razón por la cual debió reconstruirse el documento. Manifestó que su representada solo fue incluida en nómina a partir del 1 de noviembre de 2017, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieran cancelado el retroactivo reconocido ni las mesadas atrasadas.

  3. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. Inicialmente, el despacho le dio trámite a la actuación mediante Auto del 27 de septiembre de 2018[2], ordenando la corrección de la demanda. Luego, a través de Auto del 4 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado y la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó que fuera remitido a los juzgados administrativos de S.M.[3].

  4. En ese pronunciamiento, el juzgado presentó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que las pretensiones de la demanda se dirigían contra una entidad territorial que administra el régimen pensional de la accionante, por lo que se cumple el supuesto de hecho de la norma citada, que fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  5. El expediente fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de S.M. mediante reparto del 24 de junio de 2021[4]. Ese despacho emitió Auto el 28 de julio de 2021[5]. Declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso y promovió conflicto negativo de competencias. Ese despacho citó el contenido del artículo 297 y del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y advirtió que no tenía jurisdicción y competencia para instruir procesos en los que se pretende ejecutar actos administrativos. Aclaró que esa competencia radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Relacionó un pronunciamiento del Consejo de Estado[6] y dos providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] con el objetivo de reforzar su postura.

  6. De acuerdo con el reparto[8] efectuado por la Sala Plena en sesión del 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 2 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se materialice el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Jurisdicción competente para conocer sobre la ejecución de obligaciones relativas a la seguridad social estipuladas en actos administrativos

  4. El numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Específicamente, esa norma le asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, de los que provienen de laudos arbitrales donde actuara como parte una entidad pública y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  5. En otras palabras, el criterio utilizado por la norma para fijar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para procesos ejecutivos es el origen específico del título y de la obligación que se pretende ejecutar. En consecuencia, la ejecución de los títulos con un origen diferente al de las 4 hipótesis planteadas por esa norma de competencia no es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. En ese sentido, los procesos en los que se pretende la ejecución de un acto administrativo que determine obligaciones relativas a la seguridad social no es, en principio, competencia de esa jurisdicción. Por otro lado, sí son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, según la cláusula de competencia fijada en el numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001[15].

  7. Concretamente, esa norma dispone que la Jurisdicción Ordinaria está facultada para tramitar los procesos ejecutivos sobre obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social -sin distinguir sobre el tipo de título base de la ejecución- siempre que no sean atribuidos al conocimiento de otra autoridad. En el Auto A-613/21[16], la Corte analizó la norma de competencia señalada y estableció que esta atribuye el conocimiento de los procesos ejecutivos sobre actos administrativos que consagren derechos laborales a la Jurisdicción Ordinaria.

  8. Posteriormente, en Auto A-259/22[17], la Corte indicó que el numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001 también asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones relativas a la seguridad social a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Siguiendo la determinación de la norma citada y el precedente de esta Corporación, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre la ejecución de obligaciones relativas a la seguridad social estipuladas en actos administrativos.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe un desacuerdo entre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de S.M., autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer sobre el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por E.R.V.B. contra los municipios de Nueva Granada y de Plato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Instituto de Seguros Sociales –ISS (ahora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) por el cobro de unas obligaciones pensionales.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que consideraban aplicables al caso y justificaron su postura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato aseguró que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, porque el proceso constituye una controversia relativa a la seguridad social en un régimen pensional administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. afirmó que no es competente para tramitar el proceso, teniendo en cuenta que en esta causa se está ejecutando un acto administrativo que contiene obligaciones relativas a la seguridad social, asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. E.R.V.B. presentó demanda ejecutiva laboral contra los municipios de Nueva Granada y de Plato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y el Instituto de Seguros Sociales – ISS (ahora Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones), con el fin de obtener el pago de unas obligaciones consagradas en la Resolución 2055 de 2015 del municipio de Nueva Granada, acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación como cónyuge supérstite.

  6. En otras palabras, la demandante pretende la ejecución de unas obligaciones consagradas en un acto administrativo que no tiene origen en una condena, laudo, conciliación o contrato; por lo que se trata de asunto excluido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la interpretación en sentido contrario de lo indicado por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.

  7. Además, las obligaciones objeto de ejecución son de carácter pensional, es decir, derivan de uno de los componentes del Sistema de Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 100 de 1993[18]. En conclusión, la demanda examinada busca la ejecución de unas obligaciones relativas a la seguridad social estipuladas en actos administrativos. En ese sentido, el objeto de la causal judicial se ajusta al supuesto de hecho de la regla de competencia establecida numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001, por lo que constituye un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso adelantado por E.R.V.B. contra los Municipios de Nueva Granada y de Plato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Instituto de Seguros Sociales – ISS. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  9. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo o de la seguridad social estipuladas en actos administrativos, según lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato conocer sobre el proceso adelantado por E.R.V.B. contra los municipios de Nueva Granada y de Plato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y el Instituto de Seguros Sociales –ISS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1557 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de S.M. y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0001557 «02Demanda - 2021-10-15T114604.059» folios 6-12, 52-57.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0001557 «02Demanda - 2021-10-15T114604.059» folio 51.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0001557 «02Demanda - 2021-10-15T114604.059» folios 229-230.

[4] Archivo del expediente digital CJU-0001557 «01ActadeReparto (59)».

[5] Archivo del expediente digital CJU-0001557 «04AutoGeneraConflicto (1)».

[6] Sentencia del 16 de agosto de 2012, expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2012-00618-01, M.P H.F.B.B..

[7] Auto del 22 de enero de 2014, expediente radicado bajo el número 11001-01-02-000-2013-02859-00, M.P P.A.S.B. y Auto del 2 de abril de 2014, expediente radicado bajo el número 11001-01-02-000-2013-03291-00, M.M.M.L.M..

[8] Archivo del expediente digital CJU-0001557 «02 CJU-1557 Constancia de Reparto».

[9]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

    [15] Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

    (…)

  2. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

    [16] Auto A-613 del 2 de septiembre de 2021, expediente CJU-299, M.P G.S.O.D..

    [17] Auto A-259 del 3 de marzo de 2022, expediente CJU-1292, M.P A.J.L.O..

    [18] Artículo 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley. (Subrayado fuera del texto original).

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