Auto nº 1234/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183015

Auto nº 1234/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1567

Auto 1234/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

Referencia: Expediente CJU-1567

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado de la señora A.R.H.P. presentó demanda[1] de reparación directa contra el municipio de Palermo el día 16 de marzo de 2015. En esta, solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el uso sin autorización de un diseño arquitectónico. En consecuencia, requirió que se ordene el pago de $9’903.287 por concepto de honorarios y de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral.

  2. Según los hechos planteados en la demanda, la demandante elaboró los diseños arquitectónicos para un proyecto de vivienda de interés social en el municipio de Palermo, H.. El apoderado advirtió que el proyecto inició sin que su representada estuviera al tanto de eso. Indicó que su poderdante, al enterarse del comienzo del proyecto, radicó dos peticiones ante el municipio, solicitando el pago por la explotación indebida de sus diseños, sin obtener respuesta favorable. Explicó que la conducta omisiva de la entidad demandada generó una serie de perjuicios morales a su representada.

  3. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante reparto del 16 de marzo de 2015[2]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite a la actuación hasta la etapa de alegatos de conclusión. Luego, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 11 de septiembre de 2017[3], por una medida administrativa de descongestión. Dicho juzgado avocó conocimiento del asunto en Auto del 10 de noviembre de 2017[4] y continué el trámite.

  4. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró falta de jurisdicción y competencia para tramitar el proceso y ordenó remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Neiva por medio de Auto del 8 de junio de 2021[5]. Expuso que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia respecto a controversias donde estén involucradas entidades públicas, relativas a los actos, omisiones, hechos, operaciones y contratos sujetos al derecho administrativo.

  5. Estableció que el caso analizado planteaba una controversia relativa a la propiedad intelectual, apoyándose en un pronunciamiento de la Corte Constitucional[6]. Igualmente, mencionó que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no han sido asignados a otra autoridad judicial, según lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso. Posteriormente, señaló que los artículos 242 a 252 de la Ley 23 de 1982 establecen un procedimiento especial ante la Jurisdicción Ordinaria para dirimir las disputas relativas a los temas de propiedad intelectual.

  6. También indicó que el hecho de que la demandada fuera una entidad pública no influía sobre la asignación específica de competencia que existe para estos asuntos. Del mismo modo, manifestó que la regla de competencia del numeral 8° del artículo 149 del CPACA no tenía aplicación en este asunto, pues hace referencia a la categoría especial de propiedad industrial, no al universo de las disputas derivadas de la propiedad intelectual. Relacionó una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] para reforzar su postura.

  7. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva a través de reparto del 24 de junio de 2021[8]. Ese despacho emitió Auto el 16 de septiembre de 2021[9], promovió un conflicto negativo de competencia. En su pronunciamiento, el despacho realizó un resumen sobre la posición del otro colisionado. Después, manifestó que las pretensiones de la demanda se fundaban en el daño antijurídico ocasionado a la accionante por la omisión en el pago de sus honorarios, aclarando que no se ha cuestionado la titularidad de los derechos de autor que recaen sobre los diseños arquitectónicos. Advirtió que la competencia del funcionario judicial es prorrogable cuando existan irregularidades distintas a las derivadas del factor subjetivo y funcional.

  8. De acuerdo con el reparto[10] efectuado por la Sala Plena en sesión del 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 2 de agosto de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se materialice el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Jurisdicción competente para conocer sobre controversias sobre el uso sin autorización de diseños arquitectónicos como obras protegidas por los derechos de autor

  4. La Ley 23 de 1982 establece el régimen general de derechos de autor. En consecuencia, esa norma plantea las reglas generales de competencia respecto a las disputas judiciales relativas a los derechos de autor en sus artículos 238[16] y 242[17]. Específicamente, ambos artículos facultan a la Jurisdicción Ordinaria para conocer sobre: «…el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley…» o sobre las circunstancias: «…por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor…», sea por la vía civil o la penal.

  5. La Ley 1915 de 2018, que fija distintas disposiciones en materia de derechos de autor, también establece esa regla de competencia. En su artículo 29[18], dispone que las controversias motivadas en la aplicación de esa Ley serán dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria. Es decir, el legislador empleó la naturaleza del asunto -o factor objetivo de competencia- como criterio para asignar el conocimiento de este tipo de asuntos. Por lo tanto, la calidad de las partes de la disputa no es una particularidad relevante para la designación de la competencia en estos casos.

  6. Los diseños arquitectónicos son obras cobijadas por los derechos de autor. Concretamente, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982[19] establece que los derechos de autor recaen sobre obras, ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas de arquitectura. Por otro lado, esa Ley estipula que el autor de una obra protegida posee ciertos derechos patrimoniales, tales como los de reproducción, adaptación o ejecución de su obra. En ese sentido, la transgresión de esos derechos exclusivos constituye una infracción a esa norma.

  7. Un antecedente relevante para este caso está en el Auto A-430/22[20]. Ahí se estudiaron temas como las generalidades de los derechos de autor, la competencia judicial para el trámite de asuntos relacionados con la propiedad intelectual, resaltando la posición que han fijado las altas cortes sobre esos asuntos. Luego de hacer ese análisis, la Corte concluyó que las disputas relativas a los derechos de autor son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta la facultad establecida por el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y demás normas concordantes.

  8. Siguiendo lo anterior, el uso sin autorización de los diseños arquitectónicos es una infracción a la ley de derechos de autor, es decir, una controversia atribuida al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta que se enmarca en la hipótesis planteada por la norma de competencia fijada por los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y por el artículo 26 de la Ley 1915 de 2018.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe un desacuerdo entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridades judiciales que declararon no tener competencia para conocer sobre el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por la señora A.R.H.P. contra el municipio de Palermo, por el supuesto uso sin autorización de unos diseños arquitectónicos.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que consideraban aplicables al caso y justificaron su postura. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva aseguró que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en aplicación del artículo 15 del Código General del Proceso y de los artículos 242 a 252 de la Ley 23 de 1982. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva afirmó que no es competente para tramitar el proceso, teniendo en cuenta que lo cuestionado con la demanda era el presunto daño patrimonial generado a la accionante por parte de una entidad pública.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. La señora A.R.H.P. presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Palermo el día 16 de marzo de 2015, alegando que esa entidad era patrimonialmente responsable por usar sin su autorización un diseño arquitectónico que ella había creado. Reclamó el pago de honorarios por la elaboración del diseño y una suma por el presunto daño moral que le generó la entidad demandada.

  6. En otras palabras, la demandante pretende la protección de los derechos de autor que recaen sobre una obra que ella elaboró, señalando que esta fue utilizada sin su consentimiento, es decir, vulnerando uno de sus derechos patrimoniales como creadora. Igualmente, reclamó el pago de los honorarios correspondientes por la elaboración del diseño y solicitó el pago de una indemnización por daño moral derivado del presunto uso sin consentimiento del diseño.

  7. En conclusión, la demanda examinada busca dirimir un conflicto relacionado con los derechos de autor consagrados en la Ley 23 de 1982. En ese sentido, el objeto de la causal judicial se ajusta al supuesto de hecho de la regla de competencia establecida en los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y por el artículo 26 de la Ley 1915 de 2018, por lo que constituye un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre el proceso adelantado por A.R.H.P. contra el municipio de Palermo. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  9. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer sobre los procesos relativos a los derechos de autor, incluidos los procesos por uso sin autorización de diseños arquitectónicos, según la norma de competencia establecida en los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y por el artículo 26 de la Ley 1915 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva conocer sobre el proceso adelantado por A.R.H.P. contra el municipio de Palermo.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1567 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1567«001.ExpedienteDigitalizadoProvieneJuzgadoAdministrativoCuadernoUno» folios 7-25.

[2] Expediente digital CJU-1567 «001.ExpedienteDigitalizadoProvieneJuzgadoAdministrativoCuadernoUno», folio 75.

[3] Expediente digital CJU-1567 «003.ExpedienteDigitalizadoprovieneJuzgadoAdministrativoCuadernoTres», folio 141.

[4] Expediente digital CJU-1567 «003.ExpedienteDigitalizadoprovieneJuzgadoAdministrativoCuadernoTres», folio 143.

[5]https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm08nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm08nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZGADO%20OCTAVO%2FEXPEDIENTES%20JUDICIALES%2F270ExpedientesProcesosJudiciales%2F125ReparacionDirecta%2F41001333300120150014900&ga=1.

[6] Sentencia C-148 de 2015, expediente D-10411, M.P G.S.O.D..

[7] Auto del 11 de abril de 2018, expediente 11001-01-02-000-2017-02744-00, M.P C.M.R..

[8] Archivo del expediente digital CJU-0001567 «004.OficioRemisorio», folio 3.

[9] Archivo del expediente digital CJU-0001567 «005AutoDecide».

[10] Archivo del expediente digital CJU-0001567 «02 CJU-1567 Constancia de Reparto».

[11]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Artículo 238. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro.

[17] Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.

[18] Artículo 29. Procedimiento ante la jurisdicción. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

[19] Artículo 2. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.

[20] Auto A-430 del 30 de marzo de 2022, expediente CJU-857, M.J.F.R.C..

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