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Auto nº 1238/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1238/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1625
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1238/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1625

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de septiembre de 2021, los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. presentaron acción popular en contra del notario Único del círculo de Doncello (Caquetá), en razón a que el inmueble donde la notaría presta sus servicios públicos no cuenta con programas, adecuaciones locativas, ni con el servicio de intérprete y guía, para la atención de las personas sordas y sordociegas que lo requieran[1].

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Este despacho, mediante Auto del 6 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito, con fundamento en que se infiere de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones dirigidas contra las entidades públicas o particulares que desempeñen funciones administrativas y a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, le corresponde los demás asuntos. Frente al caso concreto advirtió que las pretensiones no guardan relación con las actividades, a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues se dirigen a la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría para la prestación de sus servicios, para que cumpla con los preceptos normativos, legales y constitucionales relacionados con la accesibilidad e infraestructura para facilitar la atención de las personas en condición de discapacidad, específicamente, visual y auditiva[2].

  3. Por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el cual, mediante Auto del 07 de septiembre de 2021, resolvió no asumir el conocimiento del proceso aludido por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados promiscuos del circuito de Puerto Rico, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998[3].

  4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico[4]. Este despacho, en proveído del 28 de octubre de 2021 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional con fundamento en que corresponde a la Jurisdicción Administrativa resolver el proceso conforme al artículo 104 y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por cuanto, el reclamo colectivo que se propone guarda estrecha relación y recae sobre la función pública y el servicio público que están llamados a materializar y cumplir los notarios “y se relaciona con la existencia de una obstrucción al acceso del servicio público notarial en favor de las personas en condición de discapacidad de la comunidad sorda, ciega y sordociega, pertenecientes a un grupo poblacional de especial protección constitucional, al no garantizar las herramientas necesarias para la efectiva atención de estos”.

  5. El 5 de noviembre de 2021[5], se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional y, el 9 de agosto de 2022, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[7]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y por otro, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

    ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la acción popular promovida por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. con la que pretende proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario único del círculo de Doncello.

    iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, sostuvo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones dirigidas contra las entidades públicas o particulares que desempeñen funciones administrativas y a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, le corresponde los demás asuntos. Concluyó que como en este caso las pretensiones no guardan relación con las actividades, a través de las cuales, los notarios despliegan la función pública, pues se dirigen a la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, no es competente; por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico puntualizó que corresponde a la Jurisdicción Administrativa resolver el proceso conforme al artículo 104 y 155 numeral 10 del CPACA, así como el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por cuanto, el reclamo colectivo que se propone guarda estrecha relación y recae sobre la función pública y el servicio público que están llamados a materializar y cumplir los notarios “y se relaciona con la existencia de una obstrucción al acceso del servicio público notarial en favor de las personas en condición de discapacidad…”.

    Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  5. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[11]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[12].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[13].

    (iii) En el Auto 614 de 2021[14], la Corte consideró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario único del círculo de Doncello están asociados a que se cumplan los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por los ciudadanos A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra del notario único del círculo de Doncello es el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1625 para lo de su competencia.

  2. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por los ciudadanos A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra del notario único del círculo de Doncello, corresponde tramitarla al Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1625 al Juzgado Primero Administrativo de Florencia para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1625. “Carpeta 18592318900220210016400. Documento 01.Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 1625. “Carpeta 18592318900220210016400. Documento 03. FaltaCompetencia.pdf.”

[3] I.. Folio 17.

[4]Expediente digital CJU 1625. “Carpeta 18592318900220210016400. Documento 06. AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.”

[5] Expediente digital CJU 1625. “Carpeta 18592318900220210016400. Documento 09. Oficio1102RemiteProcesoCC.pdf.”

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.

[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[11] En la Sentencia C-215 de 1999, se declaró exequible la distinción de competencias con fundamento en el factor subjetivo, es decir, se tiene en consideración la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[12] Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-638 de 2012.

[13] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.

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