Auto nº 1239/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183108

Auto nº 1239/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1632

Auto 1239/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

En virtud de lo establecido en los artículos 2 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la compañera supérstite de un trabajador del sector privado, en el que se solicite, como pretensión principal, la nulidad de actos administrativos en los que se ordena la devolución de sumas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes.

Referencia: Expediente CJU-1632.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.E.S.V., a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho[1] con el propósito principal de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-293089 del 23 de octubre de 2019, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le ordenó la devolución de la suma de $32.992.464 pesos, pagados por concepto de la pensión de sobrevivientes causada por el señor O.G.. Lo anterior, en virtud de la redistribución de dicha prestación entre la señora A.B.P.C. y la demandante en su calidad de compañera permanente[2]. En consecuencia, la señora S.V. solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones “terminar todos y cada uno de los procesos administrativos y de cobro que lleve (...) en [su] contra”[3].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (Valle del Cauca), autoridad que mediante auto del 5 de febrero de 2020[4] declaró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso. Explicó que, de los documentos anexados a la demanda, entre ellos, la Resolución N° 022371 del 15 de diciembre de 2006, se pudo constatar que el señor O.G. no ostentaba la calidad de servidor público, dado que su último empleador fue la “Agropesquera Cupica”, entidad de naturaleza privada[5]. En ese sentido concluyó que se trataba de un trabajador privado, por lo que su relación laboral no estaba sujeta al derecho administrativo. Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 104.4 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como el 2.4 de la Ley 712 de 2001, el litigio debía ser conocido por jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo expuesto, ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Cali.

  3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). El 14 de julio de 2020[6], la autoridad propuso conflicto negativo de competencias. Determinó que, de acuerdo con la lectura del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, el asunto escapaba de la órbita del juez laboral, en la medida que a este no le corresponde el estudio de la nulidad de actos administrativos[7]. Por lo anterior, consideró que el asunto recaía en los jueces de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los 104, 137 y 138 del CPACA concernientes al medio de control de nulidad y el restablecimiento de derecho de los actos administrativos[8]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al “Tribunal Superior de Cali – Sala Administrativa” para que determinara cuál el despacho judicial que debía conocer el proceso[9].

  4. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), remitió el proceso a la Corte Constitucional[10].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y enviado a este despacho el 28 de junio del año corriente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14], a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali -Valle del Cauca-) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por M.E.S.V. con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-293089 del 23 de octubre de 2019.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (Valle del Cauca) señaló el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001[18] y el artículo 104 numeral 4 del CPACA[19]. A partir de estos, indicó que la competencia para conocer del presente asunto era de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los jueces laborales del circuito, dado que se encontraba acreditado que el señor O.G. no ostentaba la calidad de servidor público. En ese sentido, su relación laboral se encontraba excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse de un trabajador del sector privado.

    Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) justificó su negativa para continuar con el trámite del asunto en los artículos 104, 137 y 138 del CPACA y en jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[20]. Advirtió que, dado que se cuestionaba un acto administrativo, no le correspondía a la jurisdicción ordinaria definir sobre su nulidad. Por consiguiente, consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    La competencia para abordar los asuntos relativos a la seguridad social de la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21]

  5. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por su parte, el numeral 4 del mencionado artículo[22], señala que dicha jurisdicción conocerá las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A su vez, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción[23]. Esta última disposición constituye una cláusula general o residual de competencia, según la cual cuando no exista una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, este será de competencia de los jueces ordinarios.

  6. Por otro lado, el artículo 104 del CPACA determina los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4 establece que son competencia de los jueces administrativos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

  7. Al respecto, sobre la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, esta Corporación a partir del Auto 314 de 2021[24], estableció que deben aplicarse dos reglas. Primero, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando se acrediten dos factores concurrentes establecidos en el artículo 104.4 del CPACA, a saber, la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable. Segundo, la controversia corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social cuando involucre a un trabajador oficial o a un trabajador privado. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación que se pretende, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un referente que defina, con la mayor precisión posible, la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[25].

  8. Se destaca que esta Corporación en el Auto 746 de 2021[26] reiterado, entre otros, en los Autos 864 de 2021[27] y 646 de 2022[28], indicó que dichas “consideraciones proveen un criterio orientador para determinar la jurisdicción”. De manera que, respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén las dos mencionadas reglas. Una especial, referida a los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y una residual que dirige el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en los casos que no se acreditan los presupuestos concurrentes enunciados ut supra[29].

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Lo anterior con fundamento en los elementos de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora M.E.S.V., como compañera supérstite del señor O.G., en contra de Colpensiones, con la pretensión principal de que se declare la nulidad de los actos que ordenaron la devolución parcial de los valores recibidos por concepto de pensión de sobrevivientes.

  2. En efecto, en la Resolución N.° 022371 del 15 de diciembre de 2006 de Colpensiones, mediante la cual la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora M.E.S.V. con ocasión al fallecimiento del señor O.G., se pudo constatar que este no ostentaba la calidad de servidor público, dado que su último empleador fue la “Agropesquera Cupica”. Bajo ese entendido, si bien una persona de derecho público (Colpensiones) administró el régimen de seguridad social del causante, este no tuvo la calidad de empleado público sino de trabajador el sector privado. Por tanto, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de la cláusula general y residual de competencia establecida en el artículo 2 numeral 4° del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa pertinente precisar que dentro del expediente no se encontró que Colpensiones a la fecha hubiera iniciado un proceso de cobro coactivo contra la señora S.V.. No obstante, de acuerdo con lo determinado por la entidad, tanto la Resolución SUB-215465 del 14 de agosto de 2018 como la Resolución SUB-293089 del 23 de octubre de 2019 configuran títulos ejecutivos que podrían ser exigidos a la señora S.V. a través de un eventual cobro coactivo. Ello podría sugerir que el asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria dado que la Corte ha entendido que “el proceso coactivo es un procedimiento administrativo sometido a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[30].

  4. Sin embargo, como lo ha explicado esta Corporación, lo anterior no afecta la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dado que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron la devolución de sumas de dinero pagadas en razón de una pensión de sobreviertes de una persona que se había desempeñado como trabajador privado. En esa dirección cabe destacar que el Auto 626 de 2022[31] estableció que “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”[32].

  5. Se destaca que en el Auto 949 de 2022[33], al estudiar un caso similar[34], la Corte igualmente señaló que la existencia de un proceso coactivo no afecta la competencia de la jurisdicción ordinaria, siempre que se pueda establecer que la pretensión principal de la demanda está dirigida hacía la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, ante la acumulación de pretensiones que en principio podrían dirigir el asunto a jurisdicciones diferentes, la competencia puede ser definida a partir de la pretensión principal[35].

  6. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1632 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que imparta el trámite respectivo al presente asunto y comunique de la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto.

Regla de decisión: En virtud de lo establecido en los artículos 2 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la compañera supérstite de un trabajador del sector privado, en el que se solicite, como pretensión principal, la nulidad de actos administrativos en los que se ordena la devolución de sumas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado bajo el número 76001-31-05-018-2020-00121-00 y que pretende la nulidad de la Resolución SUB-293089 del 23 de octubre de 2019, corresponde al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1632 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02demandaMedioMagnetico.pdf. Folios 1 al 8.

[2] Expediente digital Archivo 02demandaMedioMagnetico.pdf. En el acápite de hechos se explicó lo siguiente: (i) a través de la Resolución No. 022371 del 15 de diciembre de 2006 (fls. 9 al 11), emitida por Colpensiones, dicha entidad reconoció y pagó en favor de la señora S.V. el 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado O.G.; (ii) el 16 de septiembre de 2010, la señora A.B.P.C. presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor O.G.; (iii) mediante fallo del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió redistribuir la prestación así: 38.5% a la señora P.C. y 61.5% a la señora S.V., decisión que, posteriormente, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y; (iv) Colpensiones, mediante la Resolución SUB-215465 del 14 de agosto de 2018 (fls. 12 al 23) ordenó la devolución de $26.994.546 a la señora S.V., decisión que fue recurrida en reposición por la demandante y dejada en firme por la entidad mediante Resolución SUB-293089 del 23 de octubre de 2019 (fls. 31 al 38), requiriendo la devolución de la suma de $32.992.464.

[3] Expediente digital. Archivo 02demandaMedioMagnetico.pdf. Folio 4. Al respecto, es preciso señalar que Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB-215465 del 14 de agosto de 2018 y SUB-293089 del 23 de octubre de 2019 ordenó que, una vez ejecutoriadas las decisiones, los actos administrativos debían ser remitidos a la Dirección de Cartera para que se adelantara el proceso de cobro coactivo. No obstante, no consta en el expediente que el mismo ya se haya adelantado y la demandante no hace alusión a ningún proceso de esta índole.

[4] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteDigitalizado01820200012100.pdf. Folios 49 al 51.

[5] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteDigitalizado01820200012100.pdf. Folio 50.

[6] Expediente digital. Archivo 03AutoDeclaraCoflictoCompetencia.pdf.

[7] La autoridad judicial, como fundamento de su alegato, citó la Sentencia del 21 de abril de 2004 (Expediente 21235). De igual forma, hizo referencia a otras providencias así: “la sentencia del 13 de mayo de 1998 expediente 10.176, sentencia del 14 de abril de 1999 expediente 11.233, sentencia del 19 de septiembre de 2002 expediente 18526 (…)”.

[8] Al respecto, citó la providencia del 9 de agosto de 2016 (radicado 110010325000201100316 00) del Consejo de Estado.

[9] Por error, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Cali -Valle del Cauca- (Expediente digital. Archivo 04ActaReparto01820200012100.pdf.) el 14 de diciembre de 2020. Autoridad que el 5 de abril de 2021, devolvió el expediente a la autoridad judicial remitente (Expediente digital. Archivo 05DevoluciónExpedientes01820200012100.pdf.). Por lo anterior, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) envío, a través de correo electrónico, el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial “para que sea asignado a la Sala Administrativa del Honorable Superior del Distrito Judicial de Cali”. En consecuencia, la Oficina de Reparto, advirtiendo un posible error, devolvió el expediente al remitente (Expediente digital. Archivo 07ConstanciaDevoluciónProceso01820200012100.pdf.).

[10] Expediente digital. Archivo 08AutoOrdenaRemitirExpedienteCorteConstitucional.pdf.

[11] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[14] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[19] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[20] Ver notas al pie 7 y 8.

[21] Para el desarrollo del presente análisis se retomarán los fundamentos jurídicos de los Autos 746 de 2021 y 949 de 2022.

[22] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[23] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[24] En igual sentido, se pueden observar entre otros, los Autos 329, 356, 401, 433, 575, 786 de 2021 y 440 o 243 de 2022.

[25] En igual sentido, se pueden observar los Autos 490 y 954 de 2021.

[26] Expediente CJU 613.

[27] Expediente CJU 450.

[28] Expediente CJU 1274.

[29] Como refuerzo de lo explicado, el Auto 710 de 2021, reiterado, entre otros, por el Auto 879 de 2021, explicó que “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia.”

[30] Auto 447 de 2021.

[31] Expediente CJU-1442.

[32] Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022.

[33] Expediente CJU 1201.

[34] El conflicto se suscitó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento, en donde el demandante pretendía dejar sin validez los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales se revocó una pensión de sobrevivientes y se ordenó la devolución de las sumas pagadas en virtud de dicha prestación, so pena del embargo del salario y demás bienes de la parte demandante.

[35] Valga destacar igualmente que en el Auto1154 de 2021, la Corte resolvió un conflicto que planteaba, de una parte, la controversia relacionada con la seguridad social que es propia de la competencia del juez laboral dado que la pretensión del demandante se dirigía contra la administradora pensional que era de naturaleza privada- y de otra, la relativa a las condenas que pretendía el actor como consecuencia de la declaración de reconocimiento del bono pensional (pago de una semana de salario a cargo del Ministerio de Hacienda), cuyo conocimiento correspondía exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A pesar de que las pretensiones dirigían el conocimiento del asunto a jurisdicciones distintas, precisó la Corte que la demanda no podía escindirse como quiera que su origen estaba dado en un tema relacionado con la seguridad social. Así remitió el asunto al juez laboral, advirtiendo que dicha autoridad estaba llamada a resolver la pretensión principal. Fijó la siguiente regla de decisión: “[l]os conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR