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Auto nº 1243/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1695

Auto 1243/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1695.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 002156 del 28 de enero de 2020 expedida por la entidad demandante, mediante la cual se reconoció en favor de la señora M.P.E.A., una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor J.R.S.T.. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó que se condene a la señora E.A., a restituir los valores pagados desde el reconocimiento de la prestación[1].

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que mediante Auto del 23 de septiembre de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, Atlántico. Fundamentó su decisión en que el señor J.R.S.T. fue certificado como ex trabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia en la condición de trabajador oficial. En ese sentido, determinó que la presente controversia no se enmarca en lo establecido por el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino en lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, al tratarse de un asunto pensional que involucra a un trabajador oficial[2].

  3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que mediante decisión del 19 de octubre de 2021, se abstuvo de conocer la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, y el artículo 83 ibídem, dispone que dicha jurisdicción contenciosa, juzga los actos administrativos de las entidades públicas. Agregó sobre las acciones de lesividad, que el Consejo de Estado ha determinado que se deben controvertir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3] y que, en un asunto similar, el Consejo Superior de la Judicatura[4], determinó la competencia de los jueces administrativos para este tipo de controversias[5].

  4. El 01 de julio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 06 de julio de 2022[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por la UGPP, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 002156 del 28 de enero de 2020, mediante la cual se reconoció en favor de la señora M.P.E.A., una pensión de sobrevivientes en calidad compañera permanente del señor J.R.S.T..

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones, al margen de la advertencia que se sustentará en el caso concreto de la presente controversia. En efecto, de un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, rechazó su competencia con fundamento en que la presente controversia le corresponde a los jueces ordinarios laborales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y no se enmarca en lo establecido por el artículo 104 del CPACA. De otro lado, la Corte considera que, a efectos de superar el presente presupuesto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, determinó que las demandas de entidades públicas en contra de sus propios actos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, que sustentaron su postura.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora M.P.E.A., para que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 002156 del 28 de enero de 2020, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes. De allí que la UGPP pretende que se declare la nulidad parcial de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  3. Finalmente, llama la atención de esta Corporación que Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en la decisión del 19 de octubre de 2021, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, en parte, con fundamento en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, la mencionada autoridad jurisdiccional se fundamentó en normas que fueron derogadas expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, por lo que le advertirá que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de jurisdicción en normas que no se encuentren vigentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la Resolución N° RDP 002156 del 28 de enero de 2020, que reconoció en favor de la señora M.P.E.A., una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO. REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1695 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1695. Archivo 1. DEMANDA UGPP vs MONICA ECHEVERRIA.pdf. Folios 1 y 2.

[2] Expediente digital CJU 1695. Archivo 15. 2021-00371 - REMITE POR COMPETENCIA.pdf. Folios 1 y 2.

[3] Fundamentó su postura en las Sentencias del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014, radicado 6600123310002009008702; del 23 de abril de 2015 radicado 11001032500020130180500; y el Auto del 5 de abril del 2018, radicado 25000 232400020110018201.

[4] Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, del 14 de noviembre de 2019, radicado 11001010200020190244100.

[5] Expediente digital CJU 1695. Archivo 1. DEMANDA UGPP vs MONICA ECHEVERRIA.pdf. Folios 1 y 2.

[6] Expediente digital CJU 1695. Archivo Constancia de Reparto CJU-1695.pdf. Folio 1.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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