Auto nº 1245/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183139

Auto nº 1245/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1245/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1744
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1245/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: expediente CJU-1744

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante F., en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación (en adelante Caprecom) y el Ministerio de Salud. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No. AL-14764 de 2016 y la Resolución No. AL-06650 de 2016 que rechazaron la acreencia A99.00023 que presentó de manera oportuna ante Caprecom. A título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar la totalidad de la acreencia, así como los intereses generados por el no pago oportuno de la misma.[1]

  2. La demanda fue repartida a la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto del 30 de enero de 2019,[2] admitió la demanda. Posteriormente, en providencia del 15 de agosto del mismo año declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para su reparto entre los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que, la controversia surgió por unos servicios de salud a los internos del INPEC por parte de Caprecom y que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS),[3] su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[4]

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 23 de septiembre de 2020,[5] resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Argumentó que, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda es la declaratoria de nulidad de actos administrativos emitidos por el liquidador de Caprecom y el pago de acreencias económicas, es claro que, se escapa de la competencia asignada a los jueces laborales. Como fundamento de su decisión citó el numeral 4° del artículo del CPTSS.

  4. El 10 de diciembre de 2021 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 6 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda del INPEC contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación y el Ministerio de Salud (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el artículo 2° del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá citó el numeral 4° del artículo del CPTSS (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[11] modificado por la Ley 1105 de 2006,[12] que establece, en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva, que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” [13] (Énfasis añadido).

  5. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por el INPEC contra la Fiduprevisora en su calidad de liquidadora de Caprecom y el Ministerio de Salud. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. En virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[14] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el INPEC contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación y el Ministerio de Salud.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1744 a la Subsección A de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento electrónico 001-11001310502620190056900. PDF, fl. 6.

[2] Ibidem, Fl. 150.

[3] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[4] Ibidem, Fl. 369.

[5] Ibidem, Fl. 385.

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Autos 477 de 2021. M.A.J.L.O.; y 560 de 2021. M.D.F.R..

[11] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional".

[12] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[13] La norma agrega: “Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.”

[14] Modificado por la Ley 1105 de 2006. “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”

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