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Auto nº 1248/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1871

Auto 1248/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-1871

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de septiembre de 2020, C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018, por medio de las cuales reconoció y ajustó la pensión de invalidez a favor del señor W.J.N.T.. Lo anterior, al considerar que “se demostró que el porcentaje de [pérdida de capacidad laboral] fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación”[1]. Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara “el [reintegro] de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de [i]nvalidez, que actualmente se fija en la suma de $103.562.917, conforme lo indica la resolución SUB 33172 de 5/02/2020”[2].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante providencia de 11 de marzo de 2021, este despacho judicial, inicialmente, inadmitió la demanda. Tras la subsanación de esta, mediante providencia del 17 de junio de 2021, el despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados laborales del Circuito de Valledupar. Indicó que el Tribunal carece de jurisdicción y de competencia toda vez que el demandando “ostenta la calidad de trabajador particular, pues sus cotizaciones las hizo en CARBONES DEL CERREJÓN LTDA., y en otras empresas del sector privado”[3]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 8 de la Ley 712 de 2001 e invocó el auto de 28 de marzo de 2019, emitido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. A través de auto del 9 de diciembre de 2021, este juzgado avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda por cuanto esta no cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[4].

  4. Contra la mencionada providencia, la entidad accionante interpuso recurso de reposición aduciendo que “el [j]uez [o]rdinario [l]aboral no era ni es el competente para conocer de este asunto, razón por la cual, nunca debió avocar conocimiento, y contrario a lo ordenado, se debió suscitar conflicto negativo de competencia a fin que la Corte Constitucional decidiera quien le correspondería el conocimiento del presente asunto”[5].

  5. Mediante auto del 21 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora y, como consecuencia, (i) revocó el auto del 9 de diciembre de 2021, (ii) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (iii) propuso conflicto negativo de competencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de las providencias SU-182 de 2019, particularmente los apartados relacionados con el artículo 97 del CPACA, y el auto A-316 de 2021 en lo referente a los artículos 97 y 104 ibidem, “los competentes para conocer de estos asuntos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[6].

  6. Mediante oficio del 03 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  7. En sesión de 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018, presentada por C., configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Tribunal Administrativo del Cesar, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que integra la jurisdicción ordinaria[13].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

  13. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[14]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[15]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[16], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[17]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[18], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, C. solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018 que ella misma profirió y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor W.J.N.T. el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del auto 316 de 2018, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo del Cesar y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1871 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. en contra de las resoluciones SUB 2725 del 9 de enero de 2018, SUB 58573 del 28 de febrero de 2018 y SUB 117059 del 30 de abril de 2018.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1871 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda, f. 2.

[2] Id.

[3] Cfr. Auto del 17 de junio de 2021, f. 2.

[4] Cfr. Auto del 9 de diciembre de 2021, ff. 1 -2.

[5] Cfr. Recurso de reposición, f. 2.

[6] Cfr. Auto del 24 de enero de 2022, f. 2.

[7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2 de agosto de 2022.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[15] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[16] CPACA, art. 104.

[17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

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