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Auto nº 1250/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1250/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1906
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1250/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-1906

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2021, el Hospital M.G.Y. de Soacha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de los actos administrativos proferidos por F.N.M., liquidador de Cruz Blanca E.P.S S.A en liquidación[1]. El demandante solicitó al juez declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RES001887 del 28 de julio de 2020 y RRP000698 del 10 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de cruz blanca e.p.s s.a. en liquidación” y “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución no. res001887 de 2020”, respectivamente, dado que se rechazaron unos valores de la reclamación contrariando unas disposiciones normativas, que regulan los procesos liquidatorios y la prestación de los servicios de salud por parte de las E.S.E[2].

  2. Las Resoluciones Nos. RES001887 de 28 de julio de 2020 y A RRP000698 de 10 de diciembre de 2020, resolvieron sobre el reconocimiento y pago de acreencias con cargo a la masa de liquidación de Cruz Blanca EPS S.A. en liquidación, reclamadas por la ESE Hospital M.G.Y. de Soacha por concepto por concepto de “deudas a un prestador de servicios de salud por servicios prestados a afiliados de dicha EPS”[3].

  3. El 18 de mayo de 2021, le correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá[4]. El 9 de septiembre de 2021, el mencionado juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalando que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten entre empleadores y entidades prestadoras de salud y tendientes a recobrar prestaciones económicas. Puntualizó que “la controversia planteada se origina en un asunto referente a la prestación de servicios de seguridad social en salud, consistente la reclamación del reconocimiento y pago por parte de un prestador de servicios respecto de unas facturas dejadas de pagar por la Cruz Blanca EPS S.A. - en liquidación, cuyo conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

  4. El 17 de septiembre de 2021, le correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[6]. Posteriormente, el 19 de enero de 2022, este juzgado propuso conflicto negativo de competencia, y señaló que “el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de los servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contenciosos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[7]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.

  5. El 4 de febrero de 2022, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8] y, el 29 de julio de 2022 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador a través de Secretaría General[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad, Sección Primera de Bogotá, y por otro, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

    ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se pretende dejar sin efecto las Resoluciones Nos. RES001887 del 28 de julio de 2020 y RRP000698 del 10 de diciembre de 2020 proferidas por F.N.M., en su condición de liquidador de Cruz Blanca E.P.S S.A. en liquidación.

    iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad, Sección Primera de Bogotá sostuvo que en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten entre empleadores y entidades prestadoras de salud y tendientes a recobrar prestaciones económicas. Puntualizó que “la controversia planteada se origina en un asunto referente a la prestación de servicios de seguridad social en salud, consistente la reclamación del reconocimiento y pago por parte de un prestador de servicios respecto de unas facturas dejadas de pagar por la Cruz Blanca EPS S.A. - en liquidación, cuyo conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral”; por otro lado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que “el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de los servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contenciosos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

    Reglas de competencia para conocer sobre acciones en contra de los actos administrativos de los liquidadores. Reiteración de jurisprudencia

  5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre actos administrativos proferidos por agentes liquidadores. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de demandas en contra de actos del agente liquidador que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, sobre actos que “por su naturaleza constituyan actos administrativos”. Esto, porque el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, de conformidad con el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. En este sentido, sus decisiones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Además, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispone que “el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”[13]. La Corte Constitucional[14] ha reconocido en asuntos similares, que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida. Por tanto, el control de legalidad de dichos actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá), y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el presupuesto jurídico 9 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Hospital M.G.Y. de Soacha con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RES001887 del 28 de julio de 2020 y RRP000698 del 10 de diciembre de 2020 proferidas por F.N.M., en su condición de liquidador de Cruz Blanca E.P.S S.A. en liquidación.

  3. Lo anterior, se reitera con la regla fijada en el Auto 343 de 2021, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por el Hospital M.G.Y. de Soacha.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1906 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1906. Carpeta 11001333400420210017700. Documento 02 DemandaYAnexos.pdf.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 1906. Carpeta 11001333400420210017700. Documento 03InformeAlDespacho20210518.pdf.

[5] Expediente digital CJU 1906. Carpeta 11001333400420210017700. Documento 07 AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf.

[6] Expediente digital CJU 1906. Carpeta CJU0001906 CC. Documento SECUENCIA 15154 JUZGADO 25 LABORAL.pdf

[7] Expediente digital CJU 1906. Carpeta CJU0001906 CC. Documento 2021-563 OFICIO Y AUTO ENVIAR CORTE CONST. CONFLICTO.pdf

[8] Expediente digital CJU 1906. Carpeta CJU0001906 CC. Documento Correo remisorio y Link.pdf.

[9] Expediente digital CJU 1906. Carpeta CJU0001906 CC. Documento 02 CJU-1906 Constancia reparto.pdf.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[13] En este sentido, el inciso 6º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 indica que “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”. Cfr. Auto 343 de 2021 y sentencia T- 260 de 2018.

[14] Auto 343 de 2021 correspondiente al expediente CJU –076.

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