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Auto nº 1251/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1251/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1947
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1251/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-1947

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 201516 del 21 de septiembre de 2017 mediante la cual reconoció una sustitución pensional a favor del señor A.R.Q. con ocasión al fallecimiento de la señora Carmen Eugenia Noriega Donado. A título de restablecimiento del derecho, C. solicitó que se ordenara al señor Q. reintegrar a favor de la entidad las mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión a la sustitución pensional. Por último, C. solicitó la indexación de las sumas reconocidas en la demanda a favor de la entidad.[1]

  2. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar el cual a través del auto del 30 de septiembre de 2021 declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).[2] Señaló que la norma excluye de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, igualmente indicó que el Decreto Ley 2152 de 1948 prevé el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los jueces laborales del circuito judicial de Valledupar.[3]

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto del 28 de enero de 2022 señaló que la competencia para conocer el proceso recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-182 de 2019 y en el auto A316 de 2021, en consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para que se dirimiera el conflicto presentando.[4]

  4. Posteriormente, el 24 de junio de 2022 la Secretaria General de la Corte Constitucional repartió el asunto a la Magistrada sustanciadora para dirimir conflicto de competencias entre jurisdicciones.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de C. contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Cesar invocó el artículo 104 del CPACA y el Decreto Ley 2152 de 1948. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar citó el precedente de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[11] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[12] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[13]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra el señor A.R.Q.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra el señor A.R.Q..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1947 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda (documento electrónico titulado 02DemandaCC_41492074_Carmen_Noriega.pdf).

[2] Ley 1437 de 2011.

[3] Auto que declara la falta de jurisdicción (documento electrónico titulado 09RemitirJurisdicciónOrdinariaLaboral (COLPENSIONES).pdf).

[4] Auto que remite el conflicto entre jurisdicciones la a Corte Constitucional (documento electrónico titulado 04AutoConflictoCompetencia.pdf).

[5] Constancia de reparto (documento electrónico titulado 02 CJU-1947 Constancia de Reparto.pdf).

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Ley 1437 de 2011.

[12] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[13] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

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