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Auto nº 1253/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1253/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-1959
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1253/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: expediente CJU-1959.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito -Sección Primera- y el Juzgado 24 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2021,[1] por medio de apoderado judicial, la sociedad N.S., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud.[2] Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No. A-004770 del 24 de agosto de 2020[3] y la Resolución No. A-005424 del 10 de noviembre de 2020.[4] Así mismo, que a título de restablecimiento del derecho se ordene pagar unas obligaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a los afiliados de Cafesalud EPS S.A. en liquidación y su correspondiente indexación.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera. Dicha autoridad, mediante auto del 8 de junio de 2021,[5] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Argumentó que el litigio se circunscribe al reconocimiento y pago de servicios de salud presuntamente prestados a los afiliados de la entidad demandada, por lo que ello constituye un supuesto relacionado evidentemente con el Sistema General de Seguridad Social. De ese modo, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[6] y la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que su conocimiento corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral.[7]

  3. Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 21 de enero de 2022,[8] rechazó el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su definición. Sostuvo que, por cuanto la pretensión de la demanda versa sobre declaratoria de nulidad de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, así como el pago de acreencias económicas, la controversia escapa a la competencia de los jueces ordinarios laborales. Como fundamento de su decisión citó el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,[9] el artículo 2.4 del CPTSS y jurisprudencia del Consejo de Estado.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por N.S., contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportaron sus posiciones respectivas con el fin de negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera invocó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y refirió jurisprudencia de la Sala de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá citó el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 e invocó pronunciamientos del Consejo de Estado (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer la demanda formulada por N.S.. contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15]

  5. La Sala Plena ha establecido que, conforme al numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993,[16] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas contra los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de una Entidad Promotora de Salud (EPS), designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de los cuales se pronuncie sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.[17] Lo anterior, por cuanto los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. A esta conclusión ha arribado, conforme a los fundamentos normativos que enseguida se reiteran:

  6. A la luz del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que se interponen frente a los actos proferidos por un agente liquidador que versen sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, contra actos que “por su naturaleza constituyan actos administrativos”.

  7. De acuerdo con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010,[18] los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias, en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 291 del EOSF, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.[19] En este sentido, sus decisiones constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

  8. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispone que “el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria.”

  9. De ese modo, la Corte Constitucional ha establecido en asuntos similares [20] que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria que les es atribuida, cuyo control de legalidad radica en las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  10. Caso concreto. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto las Resoluciones No. A-004770 del 24 de agosto de 2020 y la Resolución No. A-005424 del 10 de noviembre de 2020, que fueron cuestionadas por la demandante, constituyen actos administrativos expedidos por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para liquidación de una EPS, en relación con la aceptación, rechazo y calificación de créditos, en los términos del numeral 2 del artículo 295 del EOSF. Por lo tanto, la Sala resolverá el asunto bajo definición en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera conocer de la demanda presentada por N.S.. contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  11. En virtud del numeral 2 del artículo 295 del EOSF y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda formulada contra actos administrativos proferidos por un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para liquidación de una EPS, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por N.S.. contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1959 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital – “02ActaReparto al Juzgado 2 administrativo.pdf”.

[2] La demandante adujo principalmente que en las resoluciones cuestionadas, proferidas por el Liquidador de Cafesalud EPS S.A.S en liquidación, fueron omitidos los fundamentos fácticos y jurídicos que determinaron el rechazo parcial de algunas acreencias derivadas de la graduación y calificación de créditos a su favor. La demanda consta en el documento digital - “03EscritoDemanda.pdf”.

[3] “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de Cafesalud E.P.S S.A. en Liquidación”. Documento digital – “07AnexoDemanda.pdf”.

[4] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. A-004770 de 2020.” Documento digital - “09AnexoDemanda.pdf”.

[5] Documento digital - “13AutoRemite Juz Lab Reclama Servici salud.pdf”.

[6] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[7] Con posterioridad, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición en contra de esta determinación. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 155.1 de la Ley 1437 de 2011, al cuestionarse la legalidad de un acto administrativo proferido por el agente liquidador de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, la competencia estaba radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con todo, en providencia del 3 de agosto del mismo año, la autoridad judicial decidió no reponer la decisión, bajo argumentos similares a los ya expuestos. Cfr. Documentos digitales – “15EscritoRecursoReposición contra Auto.pdf” y “17AutoNoReponeRemisiónLaboral (1).pdf”.

[8] Documento digital – “21 AUTO CONFLICTO DE JURISDICCION.pdf”.

[9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[10] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2022. El 29 de julio de 2022 la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de agosto del mismo año.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Auto 343 de 2021. M.C.P.S.. Reiterado en Auto 1059 de 2022. M.A.J.L.O..

[16] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[17] I..

[18] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.”

[19] I.

[20] Auto 343 de 2021. M.C.P.S.. Reiterado en Auto 1059 de 2022. M.A.J.L.O..

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