Auto nº 1254/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183178

Auto nº 1254/22 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2022

Número de sentencia1254/22
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCJU-2365
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1254/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer, constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que la Constitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública.

Referencia: Expediente CJU-2365.

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de marzo de 2020, aproximadamente a la 01:20 de la madrugada, el Comandante de Distrito de la Policía Nacional reportó ante la Coordinación del CTI, Unidad Local del Bordo, que “a [esa] hora un funcionario de la policía del corregimiento del estrecho [el patrullero J.R.V.P.] le caus[ó] la muerte a un ciudadano, en un procedimiento en esa localidad”[1]. Esta situación dio lugar a la apertura de la noticia criminal 195326000619202000021, por el delito de homicidio (art. 103 del Código Penal)[2].

  2. Los funcionarios del CTI asumieron la competencia y adelantaron los actos urgentes correspondientes[3]. En particular, entrevistaron al patrullero H.H.E.T., al subintendente E.C.L. y al ciudadano G.B.. Según la entrevista rendida por el agente de policía C.L., cuatro integrantes de la Policía realizaban un dispositivo de control de los establecimientos abiertos al público ubicados en el caserío de El Estrecho. Aproximadamente a las 00:05 horas del 3 de marzo de 2020, la Subestación de Policía de ese corregimiento les informó sobre posibles detonaciones en el barrio Los Almendros del municipio de El Bordo - Patía (Cauca)[4]. Inmediatamente, acudieron al lugar para atender la situación. Cuando estaban cerca, observaron que unos sujetos emprendieron la huida hacia una zona boscosa. Por lo tanto, los policías iniciaron la persecución.

    De conformidad con el relato, el patrullero J.R.V.P. interceptó a una de las personas. Sin embargo, esta última impidió su registro y forcejeó con el agente de policía. Como consecuencia de ello, ambos cayeron a un abismo de aproximadamente 10 metros. En ese momento, el subintendente escuchó una detonación. Por esa razón, acudió al lugar y alumbró con una linterna. Allí observó que el sujeto perseguido estaba tendido sobre la basura y el patrullero V. estaba a su lado. En ese momento, le preguntó al agente por lo sucedido. Aquel le contestó que “por el forcejeo el arma se le disparó hiriendo al sujeto en cuestión. Seguidamente bajo hasta el lugar donde quedaron y traté de darle los primeros auxilios al herido, pero debido a la complejidad del terreno no lo pudimos sacar para llevarlo a un centro asistencial, donde segundo, este señor fallece”[5]. El relato de los hechos presentado por el subintendente en su mayoría coincide con la entrevista rendida por el patrullero H.H.E.T.[6].

    Por su parte, el ciudadano entrevistado (amigo de la presunta víctima) manifestó que la noche anterior salió de P., N., con destino al municipio de Balboa, Cauca. Se encontraba en compañía del fallecido. El propósito del viaje era, según afirma, la entrega de una motocicleta que el entrevistado le había comprado a la presunta víctima. El ciudadano aseguró que llegaron a El Estrecho entre las 11:00 pm y las 11:30 pm. Luego, afirmó lo siguiente: “a F. le dieron ganas de orinar, entonces él se hizo a la entrada de un barrio, en un árbol en la oscuridad, cuando vimos la patrulla de la policía, F. se entró más, alargando el paso como para que la policía no lo fuera a ver. Cuando miré más encima, el F. se corre a la vuelta. Yo miré que la policía le hizo tres disparos desde la camioneta, entonces F. corrió a la izquierda para un callejón más oscuro. En ese momento, los policías se bajaron de la patrulla y se fueron detrás de F. y escuche varios disparos. Vi que eran cuatro policías. Yo de inmediato corrí hacia el otro extremo de la vía panamericana, pues porque yo alcancé a escuchar que decían “por aquí deben estar los otros dos”. Pero solo éramos F. y yo. Yo vi que venía un super taxi y después que cruzó el retén yo le hice el pare y me recogió y me regresé a P.. No supe que pasó con F.. Me fui para P. porque me asusté y pensé que peligraba mi vida. Después de que llegue (sic) a P., me fui para la casa de F. en donde vive junto con doña Y. y a ella le conté lo sucedido. Y estando con ella fue que llamamos al número de F. y es cuando contesta ustedes (sic) […]”[7].

    Asimismo, los funcionarios del CTI recolectaron varios elementos materiales probatorios, entre ellos, un celular, las cuatro armas de fuego que tenían los policías que estaban en el lugar de los hechos[8] y el cuerpo sin vida de la supuesta víctima. Las armas fueron remitidas al laboratorio de balística para determinar cuál de ellas fue accionada. De igual forma, el cadáver fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal para: (i) su identificación a través del procedimiento de lofoscopia; y, (ii) realizar la necropsia. Como resultado de estas actuaciones, la Fiscalía pudo establecer que el occiso era A.F.E.R.[9] y la causa de su muerte fue un “trauma toracoabdominal debido a herida con proyectil arma de fuego. Manera de muerte: violenta a determinar con el curso de la investigación judicial”[10]. También, practicaron un barrido al lugar de los hechos. Sin embargo, no fue posible recuperar más elementos materiales probatorios, ni evidencia física por la cantidad de basura del lugar.

  3. La investigación de la Fiscalía continúa en etapa de indagación. Aquella cuenta con: (i) el informe del primer respondiente[11]; (ii) el acta de inspección técnica a cadáver[12], (iii) la fijación fotográfica del lugar de los hechos[13], (iv) el informe ejecutivo de los actos urgentes[14]; (v) el informe de identificación por lofoscopia del occiso[15]; (vi) el informe de necropsia junto con sus ampliaciones[16]; (vii) el bosquejo topográfico del lugar de los hechos[17]; (viii) la valoración médico legal del patrullero J.R.V.P.[18]; (ix) el resultado del análisis de laboratorio de evidencia traza realizado sobre una muestra tomada de las manos del cadáver[19]; y, (x) las entrevistas realizadas al patrullero H.H.E.T., al subintendente E.C.L. y al ciudadano identificado como un amigo de la presunta víctima[20].

  4. Por su parte, el 16 de marzo de 2020, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en averiguación por el delito de homicidio[21]. Con fundamento en el informe suscrito por el Subintendente E.C.L., la autoridad judicial señaló que, el 3 de marzo de 2020, aproximadamente a las 00:05 horas, la ciudadanía reportó detonaciones con armas de fuego en el barrio Los Almendros. Al atender la situación, cuatro policías persiguieron a unos ciudadanos. Finalmente, el patrullero V.P. interceptó a uno de los sujetos e inició un forcejeo entre ellos. Esa situación conllevó a que el arma del agente resultara activada y le ocasionara la muerte al señor A.F.E.R.[22].

  5. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, el juez penal militar dispuso[23], entre otros: (i) escuchar en ampliación de informe al policía denunciante y a los patrulleros R.F.C., H.E. y J.R.V.P.; (ii) solicitar la copia de la minuta del servicio para la fecha de ocurrencia de los hechos; y, (iii) pedir a la Fiscalía Cuarta de Popayán la valoración médico legal efectuada al patrullero involucrado[24].

  6. Mediante Auto del 3 de mayo de 2021, la mencionada autoridad inició investigación en contra del P.J.R.V.P. por la presunta comisión del delito de homicidio. En esa misma decisión, ordenó: (i) entrevistar a tres miembros de la Policía Nacional; (ii) oficiar a la Fiscalía para que remitiera la copia del resultado de las pruebas de residuo de disparo tomadas al occiso; y, (iii) solicitar “a un Juez Penal con Función de Control de Garantías, fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia con el fin de definir la competencia, todo por cuanto por los mismos hechos en la Fiscalía cursa la noticia criminal No. 195326000619202000091”[25].

    Como resultado de las órdenes emitidas, el expediente allegado por el Juez 183 de Instrucción Penal Militar cuenta con: (i) los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía; (ii) el informe de investigador de laboratorio sobre residuos de disparo por microscopía electrónica[26]; (iii) los antecedentes penales y/o anotaciones del señor E.R.[27]; (iv) el comprobante de dotación individual de material de guerra[28]; y, (v) el informe pericial de clínica forense practicado al indiciado[29].

  7. Por reparto, el 1° de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca)[30] adelantó una audiencia para definir la jurisdicción competente[31]. En esa diligencia, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar argumentó que el caso acredita el elemento subjetivo porque el patrullero J.R.V. era un miembro activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos. En ese sentido, aseguró que fue nombrado mediante Resolución N°03954 del 1° de septiembre de 2015 y pertenecía a la institución para el momento de la audiencia. Además, señaló que la investigación reúne el elemento funcional. En efecto, advirtió que la acreditación de ese presupuesto requiere que las actuaciones investigadas correspondan a actividades concretas orientadas a cumplir con las finalidades propias de la Fuerza Pública, tales como “el mantenimiento de las condiciones necesarias para convivencia pública y el desarrollo y ejercicio de los derechos de los ciudadanos”[32].

    Con fundamento en el relato de los hechos, advirtió que no existen dudas sobre la forma en la que transcurrió la situación. En su criterio, el comportamiento del policía cumplió con las exigencias propias del uso proporcional de la fuerza y las armas de fuego en los términos de la Resolución 01903 del 23 de junio de 2007[33] y del artículo 218 superior. Además, consideró que el caso no configura un delito grave, ni de lesa humanidad. En consecuencia, concluyó que el caso reúne los elementos establecidos en el artículo 221 de la Constitución[34] para activar el fuero penal militar y solicitó el traslado del caso para asumir su competencia[35].

    Por el contrario, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal debe mantener la competencia para conocer del caso. En ese sentido, argumentó que no hay dudas de que el investigado pertenece a la Policía Nacional. Sin embargo, la actuación del indiciado no tuvo un nexo con el servicio policial. Según la fiscal delegada, un testigo (amigo de la presunta víctima) aseguró que los policías dispararon varias veces desde una camioneta. Para verificar esa versión, el ente acusador estaba a la espera del informe balístico para establecer cuántos disparos salieron del arma del patrullero[36]. Asimismo, advirtió que el representante de la justicia penal militar no destacó elementos materiales probatorios que permitieran demostrar que la vida del patrullero estaba en riesgo para justificar una agresión en contra de la integridad del ciudadano, en vez de pretender una reducción o limitación de su fuerza. De manera que, a su juicio, es claro que la conducta ocurrió mientras el agente estaba en ejercicio de sus funciones. Con todo, existen dudas sobre la proporcionalidad de la actuación y su relación con el servicio. Por lo tanto, solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones[37].

    Luego de escuchar las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) hizo un recuento de los hechos y de las intervenciones desarrolladas en la audiencia. Posteriormente, aseguró que, en virtud del artículo 116 superior[38], el juez penal militar y la Fiscalía General de la Nación son autoridades encargadas de administrar justicia. En ese sentido, consideró que durante la audiencia dos autoridades de distintas jurisdicciones presentaron argumentos suficientes para determinar que son competentes para conocer del caso. En consecuencia, estimó que en el caso estaba configurado un conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 241.11 de la Carta, ordenó remitir el expediente a la Corte para lo de su competencia[39].

  8. Mediante Auto 398 de 2022[40], la Corte profirió una decisión inhibitoria. La Sala Plena encontró que el presupuesto subjetivo no estaba acreditado. En ese sentido, indicó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías no emitió pronunciamiento alguno con el fin de reclamar o rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del caso. Por lo tanto, ordenó devolver el expediente nuevamente a la autoridad judicial referida para lo de su competencia[41].

  9. En atención a la decisión de esta Corporación, el 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) adelantó audiencia innominada con el fin de comunicar la decisión de la Corte y de superar las dificultades advertidas en la configuración del conflicto[42]. En esa diligencia, la autoridad judicial leyó la decisión emitida por este Tribunal[43]. Posteriormente, les preguntó a los intervinientes si mantenían los argumentos expuestos en la audiencia del 1° de julio de 2021[44]. El Juez 183 de Instrucción Penal y Militar contestó afirmativamente. Señaló que el indiciado actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución. En su criterio, no hay prueba que demuestre lo contrario. Por lo tanto, insistió en que el caso debe conocerlo la justicia penal militar[45]. Por su parte, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán aseguró que no contaba con el resultado de la prueba de evidencia traza de la muestra tomada de las manos del cadáver. En todo caso, los funcionarios de policía judicial no encontraron armas en el lugar de los hechos, distintas de aquellas que tenían los miembros de la Fuerza Pública. De manera que, a su juicio, la conducta fue desproporcionada. Por esa razón, aquella debía ser investigada y judicializada por la justicia ordinaria[46].

    Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) sostuvo que no existen elementos materiales probatorios que demuestren que la supuesta víctima portaba un arma de fuego al momento de los hechos. Por el contrario, un testigo advirtió que no estaban armados. En su criterio, esa situación indica un posible exceso en el uso de la fuerza, lo que pudo significar “un desbordamiento de la competencia funcional”[47]. A su juicio, al existir una respuesta excesiva, la justicia ordinaria es la competente para conocer del caso. Por esa razón, le solicitó al representante de la justicia penal militar remitir las actuaciones a la Fiscalía para que conociera del caso[48]. Ante esta petición, el Juez Penal Militar informó de manera respetuosa que no procedería de conformidad con la solicitud del juez de control de garantías. En consecuencia, reiteró su petición de remitir el caso a la Corte para que resolviera el conflicto[49]. Por lo anterior, el representante de la justicia ordinaria en su especialidad penal planteó el conflicto entre jurisdicciones y ordenó enviar el asunto a este Tribunal para lo de su competencia[50].

  10. El 6 de junio de 2022, el proceso fue enviado nuevamente a la Corte[51]. En sesión virtual del 24 de junio de 2022, la Sala Plena repartió el asunto a la entonces Magistrada G.S.O.D.[52]. Aquel fue asignado al despacho el 28 del mismo mes y año[53].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[54] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[55].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[56]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[57].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[58] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[59].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[60].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[61].

    En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que, excepcionalmente, el elemento normativo puede darse por acreditado, aun cuando una de las autoridades en conflicto no establezca de forma explícita una norma constitucional o legal que justifique su postura[62]. Por ejemplo, en el Auto 402 de 2022[63], la Sala advirtió que el representante de la justicia ordinaria no determinó de forma expresa la norma que justificaba su postura. Simplemente, manifestó que acogería los argumentos esbozados por la defensa. Para la Corte, en ese caso, resultaba indispensable dar por acreditado el requisito. De un lado, aseguró que esa decisión pretendía garantizar la celeridad y administración de justicia de las 11 personas indiciadas. Del otro, manifestó que el juez coadyuvó los argumentos de la defensa, los cuales tenían sustento normativo. Esa situación permitía comprender la postura de la autoridad judicial en relación con el caso. Con todo, llamó la atención del juez para que en futuras oportunidades sustente su postura en argumentos de orden constitucional y legal[64].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto positivo fue suscitado entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) y, del otro, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar.

    (ii) Existe una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con cuál de las jurisdicciones es competente para conocer de la investigación penal adelantada por el presunto homicidio del señor A.F.E.R..

    (iii) Respecto del requisito normativo, la Corte constata que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar fundamentó su postura en los artículos 218 y 221 de la Constitución. Con todo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) no estableció de forma explícita las normas constitucionales o legales que justificaron su postura. En efecto, la autoridad judicial señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 398 de 2022[65], emitiría un pronunciamiento sobre la competencia para conocer del caso. Luego, analizó los elementos probatorios disponibles en el expediente para determinar que el caso no acreditaba el factor funcional para remitir el expediente a la justicia penal militar. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario dar por acreditado el elemento normativo en los términos establecidos en el Auto 402 de 2022[66]. Por un lado, resulta indispensable analizar el caso de fondo para garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia del indiciado. Lo anterior, porque las discusiones sobre la competencia para conocer de este caso han tardado aproximadamente un año, lo cual ha impedido la continuación del proceso. Por el otro, aunque el juez no señaló de forma explícita una norma que justifique su postura, su análisis estuvo dirigido a demostrar la ausencia del factor funcional establecido en el artículo 221 de la Constitución. Por lo tanto, existen argumentos razonables que permiten identificar la posición de dicha autoridad.

    Sin embargo, esta Corporación considera oportuno hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) para que, en adelante, cumpla a cabalidad con sus deberes argumentativos al momento de promover un conflicto de jurisdicciones. En concreto, debe formular expresamente los argumentos constitucionales y legales que justifican su postura respecto de los casos en los que pretenda plantear una controversia de esta clase.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar. Para tal efecto, abordará los siguientes temas: (i) la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción penal ordinaria para investigar los delitos ocurridos en el territorio nacional y, (ii) el carácter especial y excepcional del fuero penal militar. Con fundamento en tales consideraciones, (iii) resolverá el caso concreto.

    El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar. Reiteración de la jurisprudencia[67]

  6. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Aquel dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares[68]. En reiteradas ocasiones, la Corte ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y, (ii) su sistema de organización y formación castrense[69]. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[70]. Asimismo, el fuero penal militar tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Lo expuesto busca que la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias[71].

  7. Así, el artículo 221 superior[72] establece que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Lo anterior, siempre que estas tengan relación con el mismo. Al respecto, en sede de constitucionalidad, esta Corporación expuso que la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Solo es competente respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía[73]. En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo. Aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También, exige acreditar un elemento funcional. Este requiere que el proceso pretenda investigar y sancionar un delito que tenga relación directa con ese servicio[74].

  8. Respecto del elemento funcional, la Sentencia C-084 de 2016[75] señaló que, para evaluar la acreditación de ese presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso. A partir de esos elementos, el juez deberá establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la relación de la conducta con la prestación del servicio[76]. Si en ese análisis determina claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, entonces el caso le corresponderá a la Justicia Penal Militar. Para el efecto, la autoridad competente deberá determinar que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. Sin embargo, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica. Eso significa que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[77].

  9. Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, la conducta deberá ser investigada por la jurisdicción ordinaria. Es decir, cuando los sujetos investigados adoptan un comportamiento distinto del que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, tal situación genera una ruptura del nexo entre la conducta investigada y la función de la Fuerza Pública. Por esa razón, esta Corporación ha señalado enfáticamente que la Jurisdicción Penal Militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[78]. Estas conductas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  10. En este punto, la Sala resalta que, según la jurisprudencia, la Justicia Penal Militar solo conoce de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia. Es decir, la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. Lo anterior, porque si la Jurisdicción Penal Militar conoce de otro tipo de delitos existiría una diferencia de trato en cuanto al juez competente para conocer del caso, respecto de conductas delictivas que también puedan ser ejecutadas por personas que no pertenecen a la Fuerza Pública. Esta atribución vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[79].

  11. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia (en concordancia con lo establecido por esta Corporación) ha reiterado que, para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios[80]:

    · El fuero penal militar solo se activa cuando concurren los elementos subjetivo y funcional.

    · El ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, el delito cometido “en relación con el servicio” es el que realiza en cumplimiento de dicha labor.

    · El vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho.

    · El delito debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en el ejercicio de la función.

    · El nexo entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Esto quiere decir que la extralimitación o exceso debe ocurrir en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la relación entre la conducta y las funciones no puede ser hipotético, ni abstracto.

    · Si el agente utiliza su investidura como un medio para delinquir, no lo ampara el fuero.

    · Las conductas punibles extremadamente graves, como, los delitos de lesa humanidad rompen el nexo entre el servicio y el delito. Asimismo, si el delito comporta una grave violación a un derecho fundamental o al derecho internacional humanitario, debe entenderse que es ajeno al servicio.

    · Los actos del servicio no pueden ser delictivos. Por eso, solo son castigados aquellos que tienen relación con el servicio.

    · El nexo entre el servicio y el delito debe surgir claramente de las pruebas. En caso de duda, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria.

  12. En cuanto al nexo entre la conducta investigada y la prestación del servicio, la Corte Suprema de Justicia precisó que ni la Constitución, ni la ley le adjudican a la justicia penal militar el conocimiento de “actos de servicio”. Por el contrario, le atribuyen competencia para juzgar actor que tengan una “relación” con el servicio. Lo expuesto, porque los “actos del servicio” no pueden ser considerados como actos delictivos[81].

    En ese sentido, la Corporación explicó que el Código Penal Militar sanciona conductas que iniciaron de forma válida y legítima como parte de sus funciones. En su criterio, esa conducta como tal jamás puede ser reprochable. Lo que ocurre es que, en su desarrollo, el indiciado decidió desviarla, extralimitarse o abusar de ella. Lo expuesto, en el entendido de que esas actuaciones indebidas tienen una correspondencia o un nexo con la tarea específica, propia del servicio, que el agente desarrollaba[82].

    De igual forma, advirtió que existe un abuso cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento”. Por otra parte, precisó que la actuación configura una extralimitación cuando “tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los límites fijados por el servicio correspondiente” [83]. A partir de lo expuesto, concluyó que el fuero debe concederse cuando el agente inicia su actuación como un acto legítimo propio del servicio. Pero, durante su ejercicio, varía su conducta sin que aquella pierda el nexo con las actuaciones iniciadas y genera una consecuencia punible[84].

  13. En suma, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública que estaban activos al momento de la presunta comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las Fuerzas Militares o Policiales. Esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión. En atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual es plenamente compartida por esta Corporación, para acreditar ese elemento, es necesario verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública; y, (ii) tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podría constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones[85]. Para verificar este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarse a lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar las pruebas recaudadas en el proceso[86], sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar. De esta manera, dirimirá esta controversia en el sentido de determinar que este último despacho es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada en contra de J.R.V.P.. En este caso, debe aplicarse la regla especial de competencia atribuida a la justicia penal militar en el artículo 221 de la Constitución[87]. El caso cumple el factor subjetivo porque el indiciado estaba en servicio activo al momento de cometer la conducta. Además, reúne el presupuesto funcional porque los elementos materiales probatorios disponibles en el proceso permiten advertir de forma clara una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio policial.

    La investigación penal adelantada cumple el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar

  2. El proceso penal contra J.R.V.P. está relacionado con la presunta comisión del delito de homicidio. De conformidad con los elementos materiales probatorios recolectados, el indiciado pertenece a la Policía Nacional. Al parecer, el 3 de marzo de 2020, participaba en la persecución de unos sujetos señalados de detonar armas de fuego en el barrio Los Almendros del municipio de Patía (Cauca). El expediente cuenta con copias de: (i) la Resolución N°03954 del 1° de septiembre de 2015, por medio de la cual el procesado fue nombrado como patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional[88]. Asimismo, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar aseguró que el indiciado aún es miembro activo de la institución[89]; (ii) el acta de posesión del indiciado en el cargo mencionado[90]; (iii) el comprobante de dotación individual de material de guerra del 31 de diciembre de 2019[91]; y, (iv) la minuta de servicios de vigilancia de la Subestación de Policía de El Estrecho[92]. Esta última permite advertir que el indiciado estaba en turno de vigilancia en esa estación entre el 2 y el 3 de marzo de 2020. Además, señala que el personal dispuesto de la estación integrado por cuatro miembros de la Policía Nacional, entre ellos el procesado, salió a realizar el cierre de establecimientos abiertos al público en el corregimiento de El Estrecho[93].

  3. A partir de lo expuesto, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto de investigación, el indiciado era miembro activo de la Policía Nacional. Por lo tanto, este caso acredita el elemento subjetivo del fuero penal militar.

    El examen del elemento funcional: los hechos objeto de investigación tienen una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio

  4. En atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 8 y 11 de esta decisión, la Sala reitera que el ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la justicia penal militar solo conocerá de los delitos presuntamente cometidos en una relación próxima, directa y evidente con el servicio[94]. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunos criterios para determinar si procede la activación del fueron penal militar. Sobre el nexo entre los hechos investigados y la prestación del servicio, esa Corporación ha decantado varios lineamientos que, en ultimas, exigen verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública; y, (ii) tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones[95]. Esas situaciones deben surgir claramente de las pruebas recolectadas en el proceso[96].

  5. Lo expuesto, significa que, para estudiar la acreditación del elemento funcional, es indispensable analizar, de forma integral, los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Esta valoración no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Por el contrario, responde a una evaluación de los hechos investigados para establecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Lo expuesto, únicamente para efectos de determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, esta Corporación acudirá a los distintos elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y la defensa para sustentar sus afirmaciones.

  6. Los hechos objeto de investigación al parecer ocurrieron durante el ejercicio de una función legal asignada al indiciado. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos. El artículo 218 superior[97] establece que el propósito principal de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para que los residentes del país convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993[98] señala que dicha institución es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. También, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como está contenido en la Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

  7. Asimismo, el artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; y, (ii) ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinación penitenciaria.

  8. Por su parte, el artículo 166 del del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante Código de Policía[99]) establece que el personal uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza sin mandamiento previo y escrito, como último recurso, “para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley”[100]. En concreto, señala que, entre otros escenarios, los miembros de la institución podrán utilizar la fuerza “para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas”[101]. A su vez, el artículo 27.6 del mismo Código establece los comportamientos que son contrarios a la convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de las personas, entre ellos, reñir o incurrir en confrontaciones violentas que puedan ocasionar agresiones físicas[102]. Una lectura conjunta de ambas disposiciones permite concluir que los uniformados pueden utilizar la fuerza, sin mandamiento previo y escrito, como último recurso, entre otros escenarios, para prevenir la inminente o actual comisión de riñas o confrontaciones violentas que puedan generar agresiones físicas.

  9. En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, entre la noche del 2 de marzo y la mañana del día siguiente, el indiciado prestó el servicio de vigilancia en la Estación de Policía de El Estrecho ubicada en el municipio de Patía (Cauca)[103]. Aproximadamente a las 22:48 horas, acompañó las labores de patrullaje del sector urbano para revisar el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público de la zona[104]. Mientras realizaba la actuación descrita, al parecer, mediante una llamada telefónica, un ciudadano le informó a la Estación de Policía sobre la ocurrencia de posibles detonaciones de arma de fuego en el barrio Los Almendros del mismo municipio. Según la minuta de la estación, a las 00:04 del 3 de marzo de 2020, recibieron una llamada de “una ciudadana manifestando que en el barrio los almendros se escuchan disparos de inmediato le informó a la patrulla que se encuentra realizando el cierre y patrullaje en el sector urbano, al mando del ST C. Eliceo el cual manifiesta que se dirige a atender del caso”[105]. Como consecuencia de lo anterior, el indiciado acudió con sus compañeros al lugar de los hechos para atender el reporte[106]. La Sala advierte que la situación objeto de investigación probablemente ocurrieron mientras el indiciado estaba en ejercicio de sus labores de vigilancia, durante la realización de un procedimiento para prevenir la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de las personas, tales como las riñas o confrontaciones violentas que pudieran derivar en agresiones físicas[107].

  10. Los elementos materiales recaudados permiten evidenciar un vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad del servicio. Lo expuesto, porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. En este caso, la Sala advierte que los elementos materiales probatorios recaudados permiten asegurar que los hechos investigados tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Para justificar esta afirmación, la Sala presentará (i) un recuento de los elementos materiales probatorios y evidencia física disponibles en el expediente. A partir de ellos, establecerá que (ii) la conducta investigada tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, ocurrió en una relación próxima, directa y evidente con el servicio policivo. Los expedientes allegados por la Fiscalía y el representante de la justicia penal militar son los siguientes:

    · Entrevistas rendidas por el Subintendente E.C. y por el patrullero H.H.E.. De conformidad con las entrevistas rendidas por los compañeros del indiciado, al parecer, cuando los miembros de la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos pudieron advertir que varios sujetos emprendieron la huida hacia una zona boscosa. Ante esa situación, los policías iniciaron la persecución correspondiente. Según las afirmaciones de las entrevistas, el patrullero indiciado alcanzó al señor E.R. y le solicitó un registro personal. Con todo, parece que la presunta víctima “se abalanzó sobre el policía”[108], situación que conllevó a un forcejeo. Ambos cayeron a un vacío de 10 metros de altura. En ese momento, el arma del patrullero es detonada, lo que aparentemente ocasionó la muerte del ciudadano[109].

    · Entrevista rendida por W.G.B. (amigo de la presunta víctima). Por su parte, un ciudadano describió los hechos de forma distinta. Según ese testigo, la presunta víctima no tenía armas en su poder y estaba en la zona rural contigua a la vía panamericana. Supuestamente, los miembros de la Policía Nacional llegaron a ese lugar y dispararon varias veces desde la patrulla. Luego, iniciaron una persecución. Con todo, no tuvo conocimiento de lo que pasó después hasta que la esposa del occiso le comunicó sobre su fallecimiento[110].

    · Informe de investigador de campo. Asimismo, el expediente cuenta con un informe de investigador de campo. Aquel contiene la fijación fotográfica del lugar de los hechos y del procedimiento de inspección técnica a cadáver. Las imágenes satelitales de ese reporte permiten identificar que, al parecer, los hechos ocurrieron en una zona rural. También, muestran la ubicación y forma en la que fue encontrado el occiso. Por lo visto, la presunta víctima fue hallada en un lugar donde hay vegetación y basuras cerca de un precipicio. Aparentemente, aquella tenía una herida en la parte superior abdominal derecha[111].

    · Informe ejecutivo que reporta los actos urgentes. De igual forma, la Fiscalía allegó el informe ejecutivo que da cuenta de los actos urgentes practicados por el CTI al llegar a la escena. Según ese documento, los funcionarios de policía judicial incautaron cuatro armas de dotación que pertenecían a los cuatro policías que atendieron el reporte ciudadano sobre detonaciones en el barrio Los Almendros. Sobre el arma asignada al indiciado, el informe registra que corresponde a “una (01) arma de fuego tipo pistola cal 9 MM marca SIG SAUER SP 2022, número de serie SP 0182249. Un (01) proveedor para la misma con catorce (14) cartuchos 9 MM”[112]. Ese mismo informe establece que esos elementos serán remitidos al laboratorio de balística para su análisis. Asimismo, reporta que los funcionarios realizaron un barrido al lugar de los hechos. Con todo, no lograron recaudar más elementos porque el lugar está rodeado de basuras. También, registra que los miembros del CTI realizaron labores de vecindario. En esas actividades, encontraron que la presidenta de la junta de acción comunal aseguró que varias personas expresaron que escucharon varios disparos esa misma noche. De igual forma, dos ciudadanas que residían cerca del lugar manifestaron que escucharon varios disparos esa noche[113].

    · Acta de inspección técnica a cadáver, informe pericial de necropsia e informe de identificación por lofoscopia. El acta de inspección técnica a cadáver señala que la posición del occiso era decúbito dorsal. Eso significa que el área abdominal de la presunta víctima estaba hacia arriba[114]. Por su parte, el informe pericial de necropsia señala que el fallecido tenía una “herida por proyectil arma de fuego en región infra escapular derechos”[115]. Asimismo, indica que contaba con “múltiples excoriaciones superficiales y equimosis”[116] en varios lugares del cuerpo. En consecuencia, concluye que la causa básica de la muerte fue un “trauma toracoabdominal debido a herida con proyectil de arma de fuego”[117]. Finalmente, a partir del cotejo dactiloscópico del occiso, el informe de identificación por lofoscopia establece que el occiso es A.F.E.R.[118].

    · Informe de investigador de laboratorio sobre residuos de disparo por microscopia electrónica. Este documento establece que el laboratorio del Grupo Microscopía Electrónica de Barrido del Departamento de Criminalística del CTI recibió un kit embalado y rotulado que correspondía a la toma de una muestra realizada en las manos de A.F.E.R.. Luego, describe el procedimiento adelantado. Con fundamento en lo anterior, concluye que “no se encontraron partículas de residuo de disparo en el KIT No. FGN-6157-2013 que corresponde a las muestras tomadas a […] la víctima”[119].

    · Comprobante de dotación individual de material de guerra. Según este documento, el 31 de diciembre de 2019, el responsable de armamento de la Estación de Policía de El Estrecho le entregó al patrullero J.R.V. una pistola marca SIG SUER modelo SP2022, de calibre 9 MM. Al describir sus accesorios, el acta de entrega advierte que sus proveedores tienen una capacidad de 15 cartuchos[120].

    · Informe pericial de clínica forense practicado al indiciado. Durante la práctica de los actos urgentes, los funcionarios del CTI remitieron al indiciado al Hospital Nivel I del El Bordo para la práctica de un examen médico forense con el fin de determinar la gravedad de sus lesiones y si el sujeto tenía algún grado de embriaguez. Según ese documento, el examinado aseguró que “el día 03/03/2020 a las 00+04 horas aproximadamente estábamos en el Estrecho en el barrio Los Almendros, estábamos atendiendo un llamado de la comunidad porque nos informaron que estaban haciendo disparos, nos acercamos al sitio y se escucharon ruidos hacia el frente y a la derecha, entonces los del frente se escuchaban lejos pero el de la derecha se escuchaba cerca. Me acerqué al ruido cercano cuando salió una persona de un matorral y me cogió por el cuello y con la otra mano me cogió la mano derecha en la que yo tenía la pistola, empezó a forcejear, pero al parecer el desconocía que en ese sitio había un hueco donde tiran basura, cuando me hizo fuerza me dio en la mano derecha que me duele, cuando caímos no se cómo el arma se me disparo y lo impacte. Yo me di en la cabeza, en la rodilla, en las manos. Después nos dimos cuenta de que estaba herido y le dimos primeros auxilios pero no se pudo ni sacarlo del hueco y después nos dimos cuenta que estaba muerto”[121]. Asimismo, establece que, al momento de la ejecución del examen, el indiciado “presenta[ba] lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos”[122]. En consecuencia, estableció una incapacidad médico legal definitiva de 12 días[123].

  11. Para la Sala, los elementos materiales probatorios relacionados permiten advertir que los hechos objeto de investigación tienen un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. Según parece, el indiciado tenía autorizado el uso de la fuerza. Por lo visto, la minuta de la Estación de Policía de El Estrecho y el resultado de las labores de vecindario practicadas por el CTI coinciden en señalar que algunos ciudadanos escucharon disparos en el lugar de los hechos, en la noche que transcurrió entre el 2 y el 3 de marzo de 2020. Tal como se indicó previamente, estos elementos permiten indicar que, aparentemente, el indiciado desplegó su actuación con el fin de prevenir el uso de armas y, de este modo, evitar que pudiesen generar lesiones en la integridad física de las personas. Asimismo, pareciera ser que decidió portar su arma de dotación en la mano en ejercicio de la fuerza que le autoriza desplegar la ley para evitar riñas o confrontaciones violentas que pudiesen afectar la integridad personal y vida de los particulares.

  12. De igual forma, los relatos de todos los testigos coinciden en manifestar que la presunta víctima se movilizó hacia una zona boscosa o rural, sin que, en principio, hubiese una razón aparente para hacerlo. El ciudadano G.B., amigo del sujeto que perdió la vida, señaló “cuando vimos la patrulla de la policía, F. se entró más, alargando el paso como para que la policía no lo fuera a ver, cuando miré más encima él F. corre a la vuelta”[124]. Por su parte, los integrantes de la Policía Nacional señalaron que ellos iniciaron una persecución con fundamento en la información reportada por la ciudadanía. De acuerdo con su relato, durante el procedimiento, la presunta víctima se abalanzó sobre el patrullero indiciado. En el forcejeo, ambos cayeron a un abismo y el arma de dotación fue accionada. Esta última situación le causó la muerte al ciudadano. De manera que, todo parece indicar que la detonación de su arma de fuego ocurrió durante el ejercicio de su función policial. Esta situación permite afirmar que, en principio, existe un vínculo directo y claro entre el ejercicio de la función encomendada al indiciado como miembro de la Policía Nacional y la presunta comisión del delito de homicidio.

  13. Ahora bien, la diferencia entre las versiones rendidas tiene que ver con el uso de las armas de fuego por parte de la Policía Nacional y de la presunta víctima. Según el señor G.B., aquella no portaba armas de fuego y los miembros de la Fuerza Pública dispararon en varias oportunidades desde la patrulla. Respecto del mismo asunto por parte de la persona que falleció, el informe del investigador de laboratorio sobre residuos de disparo por microscopia electrónica señala que, al parecer, el occiso no tuvo contacto con armas de fuego. Adicionalmente, en el barrido del lugar de los hechos no fue posible encontrar más elementos sobre el posible uso de esta clase de armamento por parte de los ciudadanos debido a la cantidad de basuras. En todo caso, varios ciudadanos advirtieron de forma previa a la llegada de la Policía posibles detonaciones de armas de fuego.

    En cuanto al uso de armas por parte de la Policía Nacional, algunos elementos materiales probatorios recolectados permiten suponer que el arma de dotación del indiciado solo fue accionada en una oportunidad. En efecto, el acta de entrega de dotación advierte que el encargado de armamento le otorgó al investigado una pistola marca SIG SUER modelo SP2022, de calibre 9 MM con una capacidad de 15 cartuchos. Por su parte, el acta de incautación y el informe ejecutivo que reportó el resultado de las diligencias de actos urgentes advirtieron que el arma contaba con 14 cartuchos al momento de su entrega a las autoridades. Asimismo, el acta de inspección técnica a cadáver, la necropsia y el informe del investigador de campo registraron que el occiso tenía un solo impacto de bala. Lo expuesto, permite evidenciar que, en principio, existiría una inconsistencia entre los elementos probatorios recaudados respecto del uso de las armas en la escena del presunto delito.

  14. Finalmente, esta Corporación advierte que tanto la supuesta víctima como el indiciado tenían lesiones propias de un posible altercado, riña y caída. De un lado, la necropsia establece que el occiso tenía laceraciones en varias partes de su cuerpo incluida la cara. Además, señala que recibió el impacto de bala por la parte frontal de su cuerpo y, del otro, el informe de la valoración médico legal realizada al indiciado estableció que, para el momento de su práctica, aquel contaba con varias lesiones que coincidían con su relato de los hechos. Producto de esa situación, recibió una incapacidad médico legal de 12 días.

  15. Para la Sala, los elementos materiales probatorios recaudados permiten advertir que la actuación presuntamente desplegada por el indiciado tiene un vínculo directo y claro con el ejercicio de la función policiva para controlar los actos contrarios a la convivencia[125]. Algunos de ellos, permiten suponer que el investigado, aparentemente, actuó bajo la convicción de que en el lugar había personas que detonaron armas de fuego. Probablemente, esa información lo dirigió a iniciar una persecución. Al encontrarse con la presunta víctima, al parecer, le solicitó un registro. Sin embargo, el ciudadano supuestamente atacó al agente para evadir su actuación, lo que produjo un forcejeo. De esta situación, dan cuenta el informe de necropsia y el acta del examen médico legal practicado al indiciado. Aparentemente, el despliegue de la fuerza por parte del miembro uniformado de la Policía Nacional durante la persecución pretendía poner fin a una riña o confrontación. De manera que el despliegue de la fuerza por parte del indiciado estaría aparentemente justificado en los términos establecidos por el Código de Policía. Eso significa que, de un lado, la actuación objeto de investigación tiene una relación directa, próxima y evidente con el ejercicio de la función de la Policía Nacional y, del otro, el objeto del debate gira en torno a una posible extralimitación, desvío o exceso del indiciado durante el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas por la Constitución y la ley.

    En este punto, la Sala aclara que el relato de uno de los testigos no genera dudas respecto de la relación que existe entre los hechos objeto de investigación y la función de la Fuerza Pública. En efecto, ese elemento evidencia algunas inconsistencias respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. Con todo, ese es un asunto relacionado con el fondo de la investigación, mas no con la definición de la competencia sobre el asunto.

    Esta Corporación ha señalado enfáticamente que la Justicia Penal Militar investigará los delitos presuntamente cometidos por miembros de la fuerza pública que tengan una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio. Sin embargo, en caso de dudas sobre el nexo aludido, el proceso deberá adelantarlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En este caso, la Sala reitera que el testimonio del señor G.B. no contradice que la actuación del indiciado hubiese ocurrido en ejercicio de la función policial. La diferencia entre esa entrevista y los demás elementos materiales probatorios gira en torno a la forma en la que la Policía desplegó su actuación. De manera que, la situación objeto de investigación tiene un vínculo directo y próximo con la prestación del servicio de policía en los términos previamente señalados. Los demás asuntos deberán ser determinados por el juez competente para decidir la causa.

  16. Conclusión. Los elementos materiales probatorios recaudados tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, permiten advertir que existe una relación próxima, directa y evidente entre los hechos objeto de investigación y la prestación del servicio policial. Tal y como fue establecido en el fundamento jurídico 16 de esta decisión, tienen una relación próxima, directa y evidente con el servicio los delitos que: (i) ocurren en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública; y, (iii) tienen un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. En este caso, los elementos materiales probatorios recaudados permiten advertir que, al parecer, el ciudadano perdió la vida durante la ejecución de un procedimiento policivo. Los elementos materiales probatorios recaudados permiten señalar que la situación objeto de investigación estaría enmarcada en una posible extralimitación, desvío o exceso del ejercicio legítimo de la fuerza autorizado por la ley. En ese sentido, tiene un vínculo directo y claro con la prestación del servicio. Por lo tanto, el delito objeto de investigación tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio de la Policía Nacional.

  17. La Sala considera importante insistir en que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad sobre los hechos del caso está exclusivamente restringida a la verificación de su nexo con el servicio policial y en modo alguno puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación, ni sobre la responsabilidad del indiciado. En concreto, la posible responsabilidad del investigado por la aparente extralimitación en el ejercicio de sus funciones -y la correlativa comisión de un delito-, deberá ser resuelta por la jurisdicción penal militar.

  18. Regla de decisión. Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer, constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que la Constitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada contra el patrullero J.R.V. por la presunta comisión del delito de homicidio.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2365 al el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Informe Ejecutivo – FPJ-3 “Este formato será diligenciado por servidores en ejercicio de funciones de Policía Judicial para reportar actos urgentes”. Presentado el 4 de marzo de 2020, a las 14:45 horas. NUNC 195326000619202000091. En expediente digital. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folio 1.

[2] Reporte de iniciación del 3 de marzo de 2020, a las 02:11 horas. En expediente digital. Documento: “Reporte De Iniciación (2).pdf”. Folio 1.

[3] En concreto, (i) recibieron las actuaciones del primer respondiente; (ii) fijaron fotográficamente y topográficamente el lugar de los hechos; (iii) tomaron fotografías de la minuta de anotaciones de la estación de policía del Estrecho, Cauca; (iv) realizaron la inspección técnica a cadáver de la víctima; (v) identificaron al subintendente E.C.L. y a los patrulleros R.F.C., H.E.T. y J.R.V.P. como presuntos vinculados a los hechos; (vi) entrevistaron al patrullero H.H.E.T., al subintendente E.C.L., y al señor W.G.B. (amigo de la víctima); (vii) efectuaron labores de vecindario; y, (viii) practicaron un barrido al lugar de los hechos. Í.. Folio 4.

[4] “Siendo aproximadamente la 00:05 horas, el patrullero Y.L.M., quien se encontraba de comandante en guardia de la estación, vía telefónica nos informa que había recibido una llamada donde le informaban que por el sector del barrio Los Almendros se habían escuchado unas detonaciones al parecer unos tiros […]”. Í.. Folio 5.

[5] Í.. Folio 5.

[6] El patrullero manifestó que: “a eso de las 00:05 horas recibimos una llamada del comandante de guardia, donde nos dice que por información de la ciudadanía se habían escuchado unos disparos por el barrio Los Almendros, por esos (sic) de forma inmediatamente (sic) junto con mis compañeros de patrulla y mi subintendente C., salimos atender (sic) el requerimiento, los cuatro andábamos en la camioneta y al llegar al lugar nos bajamos del carro, y yo escuche unas voces, mi subintendente C. junto con el patrullero V.P.J.R. avanzan de primeros tomando todas las medidas de seguridad, ósea con las armas en la mano. Ya que ese sitio colinda con la estación de policía por la parte de atrás. Estaba oscuro y yo no podía ver bien en qué lugar estaba cada uno de nosotros. Yo avancé y crucé una cerca en ese momento escuché un disparo un poco más atrás de donde yo estaba. Por eso me devolví y empecé a gritar diciendo “mi cabo donde esta”. Cuando escuche la voz de mi cabo que salió como de un hueco y me dijo estamos acá abajo. Mi cabo me dice que V. (sic) cogió a in (sic) sujeto y cayeron a un precipicio en donde hay un botadero de basura. Yo prendí la linterna de mi celular y pude ver que mi compañero V. estaba abajo en el hueco junto con un sujeto. Yo de inmediato le pregunté si estaba bien y V. respondió que no sabía. Pasaron unos segundos y mi subintendente C. se asomó y dijo que no sabía si el herido era V. o el sujeto con el cual cayeron al fondo del hueco. Mi subintendente volvió y bajó al fondo del hueco y nos dijo que el herido era el civil y que tenía signos de vida. Por tal razón, tratamos de sacarlo del fondo del hueco donde estaban, pero por el peso y las condiciones de ese lugar no logramos sacarlo. […] según lo que me dijo mi subintendente C. y mi compañero V., que en la caída y el forcejeo V.P. fue por que (sic) ambos se cayeron al fondo del hueco, ósea el civil y mi compañero V.. […]”. Í.. Folio 5.

[7] Í.. Folio 6.

[8] El subintendente E.C.L. y a los patrulleros R.F.C., H.E.T. y J.R.V.P.. Í.. Folios 7 y 8.

[9] Informe Pericial de Necropsia No. 2020010119001000101 suscrito por la médico forense L.G.O.D.. En expediente digital. Disponible en: “2020010119001000101-PN (1) (1).pdf”, pág. 2.

[10] Informe Pericial de Necropsia No. 2020010119001000101 suscrito por la médico forense L.G.O.D.. En expediente digital. Disponible en: “2020010119001000101-PN (1) (1).pdf”, pág. 2.

[11] Actuación del primer responsable. En expediente digital. Documento: “Actuación Del Primer Responsable (1).pdf”. Folios 1 a 3.

[12] Acta de inspección técnica a cadáver. En expediente digital. Documento: “Acta De Inspección Técnica A Cadáver (1).pdf”. Folios 1 a 5.

[13] Informe investigador de campo. En expediente digital. Documento: “Informe Investigador De Campo (1).pdf”. Folios 1 a 5.

[14] Informe ejecutivo. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folios 1 a 9.

[15] Informe de identificación por lofoscopia. No. Informe. DRSO-OILF-2020010119001000101-1. En expediente digital. Documento: “DRSO-OILF-2020010119001000101-1-ILOF.pdf”. Folio 1.

[16] Ver al respecto: Informe pericial de necropsia N° 2020010119001000101. En expediente digital. Documento: “2020010119001000101-PN(1).pdf”. Folios 1 a 6; Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia N° 2020010119001000101-1. En expediente digital. Documento: “Ampliación Y Complemento De Necropsia (22).pdf”. Folios 1 y 2; e, Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia N° 2020010119001000101-2. En expediente digital. Documento: “Ampliación Y Complemento De Necropsia (23). Pdf”. Folios 1 y 2.

[17] En expediente digital. Documento: “Bosquejo Topográfico.pdf”. Folio 1.

[18] Ver al respecto: Solicitud de valoración médico legal. En expediente digital. Documento: “Solicitud de Valoración Médica Legal (1).pdf”. Folios 1 y 2; Informe pericial de clínica forense No. 891500736-00051-2020. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 220 a 223.

[19] Ver al respecto: Oficio de solicitud de laboratorio. Documento: “Laboratorio De Evidencia Traza (1).pdf”. Folios 1 a 4; Informe de investigador de laboratorio. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 277 a 283.

[20] Entrevistas. Documento: “ENTREVISTAS 195326000619202000091 (5) (1).pdf”. Folios 1 a 11.

[21] Auto de apertura de indagación preliminar N°2061 del 16 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “31366”. Folio 5.

[22] Í..

[23] Providencia del 30 de noviembre de 2020. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folio 135.

[24] Mediante correo electrónico, la Asistente Fiscal I envió al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar los “documentos solicitados dentro de la noticia criminal 195326000619202000091 adelantada por el homicidio del señor A.F.E.R.. En expediente digital. Documento: “31366”. Folio 185.

[25] Auto de apertura de investigación No. 3135. En expediente digital. Documento: “31366”, pág. 225.

[26] Informe de investigador de laboratorio. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folio 245 a 249.

[27] O.N.. S – 2020-0348683 /SUBIN- GRAIC – 1.9 del 23 de agosto de 2020 proferido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 129 y 130.

[28] Comprobante de dotación individual de material de guerra del 31 de diciembre de 2019. En expediente digital. Documento: “Dos 3136.pdf”. Folio 2.

[29] Informe pericial de clínica forense No.: 891500736-00051-2020. En expediente digital. Documento: “tres 3136.pdf”. Folio 2.

[30] Acta de reparto del 12 de mayo de 2021. En expediente digital. Documento: “01-ACTA DE REPARTO Y JURISDICCION POR COMPETENCIA.pdf”, pág. 1.

[31] Acta de audiencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “08ActaJurisdiccionCopmpetencia01jul2021.pdf”.

[32] Í..

[33] Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. M.. 22:10 a 36:08.

[34] Constitución Política. Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. || En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

[35] Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. M.. 38:56 a 39:45.

[36] En su criterio, aún faltaban elementos “que permit[ieran] establecer si efectivamente esa actuación que hizo el patrullero que acá se investiga estuvo dentro de esa actividad razonable (…) porque no todas las actividades que realiza la policía nacional (sic), con el respeto que los miembros de la fuerza pública (sic) se merecen, están dentro del marco de la justicia penal militar”. Í.. M.: 45:19 a 48:55.

[37] Í.. M.: 48:57 a 50:32.

[38] Constitución. Artículo 116. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.

[39] Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. M.. 56:23 a 1:04:57.

[40] M.P.A.M.M..

[41] Auto 398 de 2022, M.P.A.M.M..

[42] Audiencia innominada para decidir la competencia del 2 de junio de 2022. En expediente digital. Documento: “21Audio19532600061920200009100_L195324089002CSJVirtual_01_20220602_140000_V 06_02_2022 08_25 PM UTC.VídeoMP4”.

[43] Í.. M. 1:00 a 13:26

[44] Í.. M. 13:45.

[45] Í.. M. 13:56 a 22:15.

[46] Í.. M. 22:56 a 29:00.

[47] Í.. M.: 43:45.

[48] Í.. M. 36:30 a 44:39.

[49] Í.. M. 44:49 a 45:43.

[50] Í.. M. 45:47 a 47:42.

[51] Remisión de expediente para que se defina competencia – Jurisdicción Ordinaría y Jurisdicción Penal Militar. En expediente digital. Documento: “22Oficio0749CorteConstitucional.pdf”.

[52] Constancia de reparto del 24 de junio de 2022. En: Expediente digital. Documento: “Constancia de Reparto CJU 2365.pdf”. Pág. 1.

[53] I.. El pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada O.D. concluyó su periodo constitucional, por lo que la Sala Plena de la Corte designó como encargado al magistrado ponente mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[54] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[55]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[56] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[57] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[58] M.L.G.G.P..

[59] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[60] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[61] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[62] Auto 402 de 2022, M.D.F.R..

[63] M.D.F.R..

[64] Auto 402 de 2022, M.D.F.R..

[65] M.P.A.M.M..

[66] M.D.F.R..

[67] Consideraciones tomadas parcialmente del Auto 877 de 2022. M.G.S.O.D..

[68] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[69] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S.: “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[70] Sentencias C-457 de 2002 M.J.C.T. y C-372 de 2016 M.L.G.G.P.. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[71] Í..

[72] Constitución. Artículo 221. “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”.

[73] Ver nota al pie de página 63.

[74] Í..

[75] M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[76] Sentencia C-084 de 2016 M.L.E.V.S..

[77] I..

[78] Sentencia C-372 de 2016 M.L.G.G.P..

[79] Í..

[80] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O..

[81] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O..

[82] Í..

[83] Í..

[84] Í..

[85] Ver al respecto el fundamento jurídico 11 de este auto.

[86] Sentencia C-084 de 2016, M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[87] Constitución. Artículo 221. “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”.

[88] Resolución N°03954 del 1° de septiembre de 2015. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 103 a 109.

[89] Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. M. 22:10 a 36:08.

[90] Acta de posesión del 1 de septiembre de 2015, suscrita en Santa Rosa de Viterbo. En expediente digital. Documento: “Dos 3136.pdf”. Folio 3.

[91] Comprobante de dotación individual de material de guerra del 31 de diciembre de 2019. En expediente digital. Documento: “Dos 3136.pdf”. Folio 2.

[92] M.uta de servicios de vigilancia de la Subestación de Policía de El Estrecho del 2 marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “Uno 3136.pdf”. Folios 4 a 8.

[93] Í..

[94] Sentencia C-084 de 2016, M.L.E.V.S..

[95] Ver al respecto el fundamento jurídico 11 de este auto.

[96] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.L.G.S.O.. Ver al respecto, el fundamento jurídico 11 de esta decisión en sus numerales ii, iii, iv, v y viii.

[97] Constitución Política de Colombia. Artículo 218. “La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

[98] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

[99] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículo 166. “Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. // El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: // 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. // 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. // 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. // 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. // 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. // PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. // PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. // PARÁGRAFO 3o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al M.isterio Público”. (Énfasis agregado).

[100] Í..

[101] Í..

[102] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículo 27. “Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. […] 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. […]”.

[103] M.uta de servicios de vigilancia de la Subestación de Policía de El Estrecho del 2 y 3 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “Uno 3136.pdf”. Folio 4 a 8.

[104] M.uta de servicios de vigilancia de la Subestación de Policía de El Estrecho del 2 y 3 de marzo de 2020. Reporte de las 22:48 horas del 2 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “Dos 3136.pdf”. Folio 1.

[105] Reporte de las 00:04 horas del 3 de marzo de 2020, realizado por el patrullero L.. Í..

[106] M.uta de servicios de vigilancia de la Subestación de Policía de El Estrecho del 2 y 3 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “Uno 3136.pdf”. Folios 6 y 7.

[107] Ver nota al pie de página 87.

[108] Informe ejecutivo de policía judicial del 4 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folio 2.

[109] Í.. Folios 1 a 3.

[110] Í.. Folio 6.

[111] Informe de investigador de campo. En expediente digital. Documento: “Informe Investigador De Campo (1) (1).pdf”. Folios 2 a 4.

[112] Informe ejecutivo. En expediente digital. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folio 7. Esa conclusión también fue registrada en el acta de incautación correspondiente suscrita por A.C.E., funcionario del CTI. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folio 199.

[113] “De igual manera se realizó labores de vecindario donde se logró entablara (sic) conversación con la presidente de la junta de acción comunal del corregimiento El Estrecho señora D.S., quien manifestó que algunos de los habitantes del corregimiento manifestaron haber escuchado varios disparos el día de los hechos. // La señora R.N.O. vecina del lugar de los hechos manifestó haber escuchado varios disparos esa noche de los hechos. // La señora Y.S. habitante de la finca aledaña al lugar de los hechos manifestó que esa noche escuchó varios disparos”. Informe ejecutivo. En expediente digital. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folio 7.

[114] Acta de inspección a cadáver del 3 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “Acta De Inspección Técnica A Cadáver (1).pdf”. Folio 2.

[115] Informe pericial de necropsia N° 2020010119001000101. En expediente digital. Documento: “CamScanner 06-02-2022 17.09.pdf”. Folio 1.

[116] Í.. Folio 2.

[117] Í.. Folio 2.

[118] Informe DRSO-OILF-2020010119001000101-1. En expediente digital. Documento: “DRSO-OILF-2020010119001000101-1-ILOF.pdf”. Folio 1.

[119] Informe de investigador de laboratorio. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folio 245 a 249.

[120] Comprobante de dotación individual de material de guerra del 31 de diciembre de 2019. En expediente digital. Documento: “Dos 3136.pdf”. Folio 2.

[121] Informe pericial de clínica forense No.: 891500736-00051-2020. En expediente digital. Documento: “tres 3136.pdf”. Folio 2.

[122] Í.. Folio 3.

[123] Í.. Folio 3.

[124] Informe ejecutivo. En expediente digital. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folio 6.

[125] Auto 1113 de 2021, M.C.P.S..

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