Auto nº 1424/22 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183287

Auto nº 1424/22 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1824

Auto 1424/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

Referencia: expediente CJU-1824

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Tribunal Administrativo del M.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa L.S. sucursal Colombia[1] (en adelante, L.S. presentó demanda declarativa en contra de la empresa T. Construcciones S.A.S.[2] (en adelante, T.S.) por el incumplimiento al contrato de obra civil celebrado entre las partes con el fin de ejecutar la construcción y rehabilitación de la carretera Aracataca – El Retén en el departamento de M.[3]. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare que la empresa contratista incurrió en incumplimiento del contrato de obra y en la ampliación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual del proyecto y (ii) se condene al pago de los perjuicios ocasionados a L.S. como consecuencia de los incumplimientos contractuales[4].

  2. Los hechos en los cuales se sustentó la demanda son los siguientes: (i) el 3 de mayo de 2017, el municipio de El Retén (M.) suscribió con el consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S. un contrato de concesión para el estudio, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la carretera Aracataca – El Retén; (ii) el consorcio contratista subcontrató la construcción y rehabilitación de esta carretera con la empresa L.S., a través de contrato EPC; (iii) a su vez, esta última sociedad suscribió, como contratista, un contrato de obra civil con la empresa T. S.A.S. para que esta realizara la construcción y rehabilitación de la carretera Aracataca – El Retén, en los términos de este contrato, del contrato EPC suscrito con el consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S. y la concesión con el municipio El Retén; (iv) la empresa T. incurrió en retrasos injustificados, incumplimientos parciales y, por último, abandono de la obra.

  3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia). Mediante providencia del 9 de marzo de 2021, este despacho judicial admitió la demanda[5]. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2021, en el trámite de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, al realizar el control de legalidad de lo actuado, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso. El juzgado indicó que el contrato en litigio es de obra pública porque consiste en la construcción de una obra pública y además se beneficia de recursos públicos; por lo tanto, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este contrato estaría anexo al contrato de concesión y relacionado directamente con las cláusulas de este[6]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, e invocó los conceptos 1865 y 1887 del 19 de junio del año 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

  4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del M.. Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, este despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Afirmó que “[…] el contrato de obra civil suscrito entre L.S. (contratista) y T. Construcciones S.A.S. (subcontratista), cuyo objeto debía ejecutarse en el departamento del M., en un tramo de la vía entre los municipios de Aracataca y El Retén, aunque se trate de una obra pública, el mismo fue celebrado entre dos particulares y el negocio jurídico existente entre ellos es totalmente diferente e independiente al que surgió mediante el contrato de concesión. Entiéndase entonces que, entre L.S. y T. Construcciones S.A.S. surge una relación independiente de la que preexiste entre el municipio de El Retén e INPROCOS”[8]. Como fundamento de su decisión, se refirió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) e invocó la sentencia del 16 de julio de 2015 del Consejo de Estado[9].

  5. En sesión de 9 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo del M., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda declarativa interpuesta por la empresa L.S., en contra de la sociedad T.S., con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de obra suscrito entre las partes y se condene a la empresa demandada al pago de los perjuicios ocasionados en razón de dicho incumplimiento. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en los asuntos relacionados con contratos estatales y los presupuestos para su procedencia (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por L.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo del M., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda declarativa, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

  9. Criterios que definen la competencia en materia de controversias contractuales

  10. Los artículos 104.2 y 141 del CPACA prevén la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales. El artículo 104.2 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 del CPACA consagra el medio de control de controversias contractuales, según el cual, “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

  11. Así mismo, el numeral 5º del artículo 155 del CPACA establece, en relación con la competencia de los jueces administrativos, que “[l]os juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. En similar sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Las disposiciones antes citadas reflejan lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-388 de 1996. En este fallo, la Sala Plena señaló que “[…] es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado”[17].(Subrayado nuestro)

  12. Por el contrario, en el Auto 348 de 2022, la Sala Plena analizó un asunto en el que una empresa privada había contratado con una entidad estatal la ejecución de una obra pública y subcontrató dicha ejecución con otra entidad privada. En este auto, se reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y se dijo que “la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.

  13. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los casos en los que el contrato no haya sido celebrado por una entidad pública, se deberá acudir a la cláusula general o residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

  14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las controversias originadas en relaciones contractuales que tienen por objeto la ejecución de una obra pública cuando ninguna de las partes del contrato tiene la naturaleza de entidad pública, en atención a la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la llamada a conocer la demanda presentada por L.S. en contra de la empresa T. S.A.S. pues se trata de un contrato entre particulares en el que no hace parte ninguna entidad pública ni un particular en ejercicio de funciones públicas. En esa medida, no es un asunto que se pueda ubicar en los criterios orientadores de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia contractual, por lo que, debe darse aplicación a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

  2. Ausencia de cumplimiento del criterio subjetivo. Según se expuso en la demanda, la controversia se encuentra enmarcada en el incumplimiento del contrato de obra, por parte de la empresa T. S.A.S. Dicho contrato fue suscrito entre la empresa L.S. y la sociedad demandada con el fin de ejecutar la construcción y rehabilitación de la carretera Aracataca – El Retén (M.). En este sentido, si bien tiene como objeto principal la ejecución de una obra en vía pública, es evidente que ninguna de las partes contratantes tiene la naturaleza de una entidad pública. Por el contrario, las dos empresas corresponden a sociedades de carácter privado y ninguna de ellas se encontraba en ejercicio de funciones públicas de ningún tipo.

  3. En este sentido, si bien el contrato de obra tiene como fuente la ejecución del contrato de EPC entre la entidad demandante y el Consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S., y que este último, a su vez, se encuentra obligado por contrato de concesión con el municipio de El Retén (M.) con el mismo objeto (entre otros), no es posible sostener que el contrato de obra suscrito entre las partes hace parte del contrato de concesión, pues se trata de negocios jurídicos independientes. En consecuencia, mientras que la entidad territorial es contratante en el contrato de concesión, no puede considerarse parte en el contrato de obra pública civil entre L.S. y T. S.A.S.

  4. En consecuencia, al no ser procedente la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto no se trata de un contrato en el que sea parte una entidad estatal, se deberá aplicar la regla general de competencia contenida en el artículo 15 del CGP, según la cual será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  5. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1824 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo del M., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por L.S. en contra de la empresa T. S.A.S.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1824 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo del M..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sociedad anónima de naturaleza privada, según el certificado de sucursal de sociedad extranjera expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que se presenta como anexo de la demanda, ff. 25 a 34.

[2] Sociedad anónima de naturaleza privada, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que se presenta como anexo de la demanda, ff. 26 a 47.

[3] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda.

[4] Escrito de la demanda, ff. 6 a 7.

[5] Auto del 9 de marzo de 2021, f. 1.

[6] Grabación de la audiencia del 9 de noviembre de 2021, anexo 33 del expediente digital.

[7] Mediante oficio del 17 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del M. remitió el expediente a la Corte Constitucional.

[8] Auto del 30 de noviembre de 2021, f. 3.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015. R.. 68001-23-31-000-2012-00131-0.

[10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de agosto de 2022.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[17] Así, en el Auto 136 de 2022, la Sala Plena expuso que “en efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (ii) el artículo 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, permite entender que son los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo)” (Subrayado nuestro).

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