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Auto nº 1275/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1275/22
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1191
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1275/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial

Referencia: expediente CJU-1191

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora J.G.Ú., por medio de apoderada judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Solicitó que se declarara (i) la nulidad parcial de la resolución No. 201600002842, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante, y (ii) que la señora G.Ú. tenía derecho a que el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconocieran y pagaran las cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente el 16 de mayo de 1995 y que, además, esta fuese liquidada sobre el último salario devengado[1].

  2. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora J.G.Ú., de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. presentaron demanda ejecutiva ante el mismo juzgado solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de la señora G.Ú., en virtud “del título ejecutivo contendido en la sentencia donde la parte demandante fue condenada en costas y en el auto que las aprobó dentro del proceso con radicado 2016-00871”[2].

  3. El 11 de junio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en contra de J.G.Ú.. Lo anterior, con fundamento en los artículos 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 297 y el 298 del CPACA y 57 de la Ley 2080 de 2021. Indicó que “haciendo una lectura sistémica de las disposiciones normativas citadas, es claro que cuando se trata de procesos ejecutivos contra particulares o personas naturales, lo que pretende el legislador es que estos sean conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, ya que, por su esencia, es quien tramita este tipo de procesos cuando versan en contra de particulares o personas naturales” [3]. Asimismo, argumentó que el artículo 15 del CGP establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra especialidad de la referida jurisdicción.

  4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 30 de junio de 2021, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que el despacho no comparte la tesis del juzgado administrativo, “pues de conformidad con las normas del CPACA y del Código General del Proceso, la competencia para ejecutar la condena es [d]el Juez Administrativo que la haya proferido en primera instancia sin que las normas procesales hagan diferenciación con relación a si el condenado lo fue la entidad pública o el particular parte en el proceso”[4]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 306 y 104 del CGP y el CPACA, respectivamente.

  5. Mediante oficio del 8 de julio de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5].

  6. El 24 de junio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 28 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al despacho de la magistrada[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en contra de J.G.Ú.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta en contra de la señora J.G.Ú. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta por dos entidades públicas en contra un particular, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 – 4 supra).

  9. Jurisdicción competente para conocer los procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a particulares. Reiteración del Auto 857 de 2021.

  10. En el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. Como fundamento, la Sala expuso las siguientes consideraciones:

    (i) De conformidad con lo previsto por el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297, ambos del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales”. En ese sentido, “las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción” (énfasis original).

    (ii) Según el Consejo de Estado[13], en materia de lo contencioso administrativo, “el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten”, entre otras, en “las providencias judiciales proferidas por su jurisdicción”.

    (iii) Si bien el Consejo de Estado ha dispuesto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esa misma jurisdicción y, en concreto, le corresponde al juez que profirió la condena[14], “se entiende que ello es así siempre y cuando la condenada sea una entidad pública”.

    (iv) Una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA permite afirmar que escapa del conocimiento de la jurisdicción de contencioso administrativo “la ejecución de condenas impuestas […] a los particulares”, contrario a lo que en su momento sostuvo la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura[15].

    (v) En la medida en que la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a un particular no se enmarca en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, “se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto si bien el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pretenden con la demanda ejecutiva el pago de las costas y agencias de derecho causadas y ordenadas por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo –Juzgado Treinta Administrativo de Medellín–, esta no se dirige contra una entidad pública, sino contra un particular –J.G.Ú.–. Por lo tanto, de conformidad con la regla establecida en el Auto 857 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1191 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en contra de la señora J.G.Ú..

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1191 al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. Archivo 01 Mensaje Acta Demanda Anexos. P.., ff. 73-86

[2] Ib., f. 87.

[3] Ib., f, 89.

[4] Expediente electrónico. Archivo 03Auto Plantea Conflicto de Competencia. P., f 3.

[5] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU-1191.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 30 de mayo de 2013, rad. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de junio de 2019, rad. 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 5 de abril de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00537-00.

[15] La S.D. del Consejo Superior de la Judicatura consideraba que los procesos ejecutivos iniciados contra un particular para lograr el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo era de esa misma jurisdicción, toda vez que “no se puede desconocer la norma especial que le atribuye competencia a la Jurisdicción Administrativa y no a la Ordinaria” (Consejo Superior de la Judicatura, S.D., providencia del 26 de febrero de 2020, rad. 110010102000201902351-00)

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