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Auto nº 1279/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1387

Auto 1279/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

Referencia: CJU-1387

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., septiembre 1º de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2019,[1] Empresas Municipales de Cali E.S.P. (en adelante, EMCALI), mediante apoderado judicial, presentó demanda de imposición de servidumbre especial en contra de A.M.T.P., A.J.T.P. y G.T.P., quienes son propietarios de dos lotes ubicado en el Parque Cementerio Jardines de la Aurora de Cali (Valle del Cauca), “para poder construir las centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de energía eléctrica”.[2]

  2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali,[3] mediante auto del 15 de enero de 2020, rechazó de plano la demanda.[4] El juez adoptó esta decisión luego de afirmar que el Consejo de Estado ha establecido que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el conocimiento de procesos sobre constitución de servidumbres de utilidad pública.[5] De modo que remitió el expediente a los jueces administrativos.

  3. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró que no era competente para conocer el asunto y propuso conflicto de competencia.[6] Fundamentó su decisión en que el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso asignó la competencia para conocer de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria.[7] En el mismo sentido, indicó que el numeral 10 de la misma norma también asignó la competencia a esa jurisdicción cuando sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública.[8]

  4. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 20 de septiembre de 2021[9] y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora, el Veintinueve de julio de 2022.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[11]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  3. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

  4. Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  5. Presupuesto objetivo. En efecto, el litigio versa sobre el conocimiento de una demanda de servidumbre especial para transmisión eléctrica interpuesta por EMCALI en contra de A.M.T.P., A.J.T.P. y G.T.P..

  6. Presupuesto normativo. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos para sustentar cada una de sus posiciones. De un lado, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali afirmó que el Consejo de Estado ha establecido que corresponde a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de procesos sobre constitución de servidumbres de utilidad pública. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali sostuvo que en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se asignó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer procesos de servidumbre, incluso cuando sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública.

    Competencia jurisdiccional para conocer procesos sobre imposición de servidumbre pública para conducción de energía eléctrica

  7. , En el Auto 769 de 2021,[16] esta corporación estableció que el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria.

  8. Esto es así porque la controversia no ha surgido con ocasión de: i) actos, ii) contratos, iii) hechos, iv) omisiones, u v) operaciones de la entidad demandada. Además, la competencia del juez civil se activa porque este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA. En efecto, se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

III. CASO CONCRETO

  1. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda presentada por EMCALI es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  2. En efecto, EMCALI pretende que se declare a su favor la imposición judicial de una servidumbre especial de transmisión eléctrica sobre dos lotes ubicados en el Parque Cementerio Jardines de la Aurora de Cali (Valle del Cauca) y debido a que el trámite especial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, se activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 769 de 2021 y le remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por EMCALI contra A.M.T.P., A.J.T.P. y G.T.P..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1387 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con Acta Individual de Reparto. Documento disponible en Archivo digital, 01DemandaPoderyAnexos, pág. 137.

[2] Archivo digital, 01DemandaPoderyAnexos, pág. 2.

[3] Archivo digital, 01DemandaPoderyAnexos, pág. 137.

[4] Archivo digital, 02EscritosyProvidencias.

[5] El juez refirió dos sentencias del Consejo de Estado: la primera de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la segunda de la Sección Tercera; sin embargo, no se registraron los datos de identificación de dichas decisiones. Los apartes transcritos en el auto son los siguientes: (i) “A partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la Ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público , la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción”; (ii) “El artículo 33 de la Ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: a) uso del espacio público, b) ocupación temporal, c) promover constitución de servidumbres”.

[6] Archivo digital, 03AutoInterlocutorio123DeclaraConflictodeCompetencia-

[7] “Artículo 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

[8] “Artículo 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 10. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor”.

[9] Archivo digital, 03 CJU-1387 Caratula.

[10] I..

[11]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] MP. A.R.R..

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