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Auto nº 1284/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1591

Auto 1284/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-1591.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2019, el señor A.A.C.C. (en adelante el demandante) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], presentó demanda en contra del Ministerio del Trabajo. Solicitó que “se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 08SE201833100000004336 del día quince (15) de noviembre de 2018, dictado por parte de la Dirección de inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo” [2]. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se reconozcan y paguen los honorarios como árbitro del Tribunal Obligatorio, convocado e integrado mediante la Resolución Número 5567 de 2017” [3].

  2. Fundamentó sus pretensiones[4] en que i) el 28 de agosto de 2017, el demandante tomó posesión como árbitro dentro del Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre la empresa Meals de Colombia y la Organización Sindical Sinatral; ii) el 8 de febrero de 2018 el mencionado Tribunal, profirió laudo inhibitorio al advertir que no se podía dirimir de manera afirmativa o negativa el conflicto colectivo; iii) el 24 de julio de 2018, radicó frente a la entidad demandada un derecho de petición con el fin de que le fueran reconocidos los honorarios como árbitro del Tribunal de Arbitramento; y iv) el día 15 de noviembre de 2018, la entidad demandada respondió a dicha petición de manera negativa, mediante el oficio 08SE201833100000004336 del 15 de noviembre de 2018[5].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que mediante auto del 30 de mayo de 2019[6] admitió la demanda. En decisión del 14 de agosto de 2020, el referido despacho declaró no probadas las excepciones previas[7] y el 25 de agosto del mismo año, solicitó a las partes los alegatos de conclusión[8]. Finalmente, mediante auto del 5 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia para dirimir el asunto. Consideró que el Decreto 2288 de 1989, determina que si bien le corresponde a la Sección Segunda el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, no es de resorte de esa sección, conocer de la fijación de los honorarios de un árbitro de un Tribunal de Arbitramento, pues no es un servidor público y no se discute una vinculación laboral. En ese sentido, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de la Sección Primera[9].

  4. El asunto, le correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, que en decisión del 13 de abril de 2021[10], declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sustentó su postura en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) dispone que la jurisdicción contenciosa, conoce de los asuntos en que se controviertan actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que tengan lugar entre la Administración Pública y los administrados. En ese sentido, determinó que la controversia versa sobre el pago de honorarios de un árbitro con cargo a una entidad pública, sin que exista una relación jurídica entre los implicados. Por lo que el conflicto no se encuentra comprendido por el referido artículo, sino por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  5. Repartido nuevamente el asunto, Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión del 14 de julio de 2021[11], declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su postura, en que el artículo 452 del CST establece que el arbitramento obligatorio es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos de carácter laboral colectivo. Luego de indicar que el tribunal es convocado por el Ministerio del Trabajo, y esa entidad debe fijar y pagar los honorarios de los árbitros que lo componen, estableció que en el presente asunto no se discute una relación de trabajo, ni el reconocimiento y pago de servicios personales de carácter privado, sino la nulidad de un acto administrativo que negó la asignación de honorarios por gestión de arbitramento, lo cual, es una actuación netamente administrativa. En ese sentido, determinó que el asunto no se enmarca en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 2 del CPTSS.

  6. El 24 de junio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 28 de junio de 2022[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por el señor A.A.C.C. en contra del Ministerio del Trabajo, en la que se solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el pago de honorarios como árbitro.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 4 y 5), ambas autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, tras considerar que el mismo no se encuentra comprendido por la cláusula de competencia que establece el artículo 104 del CPACA y corresponde a los jueces ordinarios laborales según lo dispuesto en el artículo 2.6 del CPTSS. De otro lado, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. lo hizo con fundamento en que la presente controversia, es administrativa y no se encuadra en ninguna de las causales del artículo 2 del CPTSS.

    Los tribunales obligatorios de arbitramento y sus honorarios

  4. El artículo 55 de la Constitución garantiza “el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley” y prevé que constituye “deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.

  5. Por su parte, el artículo 116 superior, determina que “[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. (Énfasis propio).

  6. El Código Sustantivo del Trabajo establece en el capítulo sexto de su título II la regulación relativa a al arbitramento obligatorio. En ese sentido, determina en el artículo 452, los conflictos que serán sometidos a un tribunal de arbitramento obligatorio en materia laboral[17]. Por su parte, el artículo 453 establece que los tribunales de arbitramento obligatorio se compondrán de la siguiente manera, “tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en el mismo año”. El artículo 458 delimita los aspectos de la controversia colectiva respecto de los cuales los árbitros deben decidir. Finalmente, el artículo 459 determina que el laudo arbitral, se deberá proferir dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal.

  7. Sobre la regulación del arbitramento laboral, la Corte Suprema de justicia, en decisión del 12 de marzo de 2014[18], determinó, respecto de la Ley 1563 de 2012[19], que esta “no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los laudos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje”. (Énfasis propio).

  8. El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015[20]) establece en el capítulo 9 del título 2 de la parte 2 del libro 2, los elementos relativos a la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales. Su artículo 2.2.2.9.2. determina los documentos que se deben aportar para solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento. El artículo 2.2.2.9.3. establece los criterios de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento. Por su parte, el artículo 2.2.2.9.6. establece la designación de los árbitros por parte del Ministerio del Trabajo, según la lista de árbitros enviada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  9. Finalmente, la Resolución 3212 de 2012 del Ministerio del Trabajo[21] determina en su considerando que “(…) los árbitros de los Tribunales de Arbitramento ejercen funciones públicas y sus honorarios son fijados y pagados por el Ministerio del Trabajo (…)”. A su vez, su artículo 1 determina que “[l]os árbitros designados para integrar los Tribunales de Arbitramento Obligatorio, recibirán como honorarios el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de expedición del acto administrativo que los reconoce y ordena su pago”. El https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/resolucion_mtra_3212_2012.htm - topartículo 2 de la mencionada resolución establece a su vez la forma de cancelación de dichos honorarios[22].

    La competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  10. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por su parte, el numeral 6 del mencionado artículo[23], señala que dicha jurisdicción conocerá “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

  11. A su vez el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción[24]. Esta última disposición constituye una cláusula general o residual de competencia, según la cual cuando no exista una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, este será de competencia de los jueces ordinarios.

  12. Por otro lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en su primer inciso dispone que a los jueces de lo contencioso administrativo les compete “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”. Por su parte, el artículo 138 de esa disposición normativa, determina el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. Este medio de control será de conocimiento de los tribunales administrativos o de los juzgados administrativos según la cuantía, a partir de los dispuesto en los artículos 152.2 y 155.3 del CPACA.

Caso concreto

  1. En la presente oportunidad, el señor A.A.C.C. pretende el pago de honorarios con cargo al Ministerio del Trabajo, tras actuar como árbitro dentro del tribunal de arbitramento obligatorio, convocado por la entidad demandada mediante la Resolución 5567 de 2017[25], para decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa Meals de Colombia y la Organización Sindical Sinatral[26]. Por su parte, el Ministerio del Trabajo respondió de manera negativa la solicitud realizada por el demandante, mediante el oficio 08SE201833100000004336 del día 15 de noviembre de 2018.

  2. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, establece que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones.

  3. La controversia tiene lugar entre i) una entidad pública, el Ministerio del Trabajo, que tiene a cargo la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio y el pago de honorarios de los árbitros que designa; y ii) una persona que reclama el pago de honorarios por el ejercicio de la función pública de administrar justicia como árbitro integrado al mencionado tribunal[27]. Lo anterior, según lo dispuesto por los artículos 55 y 116 constitucionales, el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 3212 de 2012 del Ministerio del Trabajo.

  4. Además, la decisión del Ministerio de Trabajo se expresó, prima facie, mediante un acto administrativo particular, en el que se negó el pago de honorarios al demandante, tras aducir que “los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento Obligatorio (…) profirieron un auto inhibitorio al momento mismo de la instalación del tribunal, al no haber iniciado siquiera el estudio de peticiones y al no proferir un Laudo Arbitral por haberse firmado convención colectiva de trabajo con un mes de anterioridad (…)”[28].

  5. Finalmente, advierte la Corte que no se trata de una controversia relativa al pago de honorarios por servicios privados según lo previsto en el numeral 2.6 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Se reitera que en el presente asunto, el señor A.A.C.C. actuó como árbitro dentro del tribunal obligatorio de arbitramento integrado por la entidad demandada mediante la Resolución 5567 de 2017, para ejercer una función pública. En ese sentido, pretende el pago de los honorarios por las labores que adelantó, que son fijados y pagados por el Ministerio del Trabajo, según la Resolución 3212 de 2012 y que le fueron negados por la Administración, con ocasión al oficio 08SE201833100000004336 del día 15 de noviembre de 2018.

  6. En suma, la presente controversia se enmarca en el inciso primero del artículo 104 del CPACA y en el artículo 138 ibídem, dado que es del resorte del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, definir i) la validez de un acto administrativo particular proferido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual negó el pago de honorarios de un árbitro que ejerce funciones públicas; ii) si dicho acto efectivamente incurrió en la falsa motivación alegada por el demandante; y iii) la existencia de una obligación en cabeza de una entidad pública de realizar el respectivo pago de honorarios al árbitro demandante, en los términos del artículo 2 de la Resolución 3212 de 2012 del Ministerio del Trabajo.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de las controversias relacionadas con el pago de honorarios de un árbitro de un tribunal de arbitramento obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 y el artículo 138 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor A.A.C.C. contra del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO. REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1591 al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 1 a 9.

[2] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folio 3.

[3] Ib.

[4] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 2 y 3.

[5] El demandante afirmó que el Acto Administrativo contenido en el oficio 08SE201833100000004336 del día 15 de noviembre de 2018, habría incurrido en falsa motivación. Esto, con fundamento en que el Ministerio del Trabajo en el mencionado oficio, determinó que los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para decidir el conflicto colectivo entre la empresa Meals de Colombia y la organización sindical “SINALTRAINAL”, profirieron un laudo inhibitorio al momento de la instalación de dicho Tribunal, sin realizar un estudio del pliego de peticiones, por lo que no serían reconocidos los honorarios solicitados por el demandante. Al respecto, el señor C.C., consideró que la falsa motivación se concentraba en que la administración no tuvo en cuenta la Resolución 5567 de 2017 y el acta de posesión como árbitro, que permiten entender que los honorarios se causaron a partir de la aceptación de la designación realizada por el Ministerio del Trabajo, mas no por el hecho de proferirse un laudo. Esto, en los términos del artículo 1 de la resolución 3212 de 2012 de esa cartera ministerial. Agregó que la administración tampoco tuvo en cuenta que, una vez transcurridos los 3 días posteriores a la notificación del laudo, no se interpuso recurso de anulación, por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada.

[6] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folio 34.

[7] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 328 y 329.

[8] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folio 332.

[9] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 365 y 366.

[10] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 377 a 382.

[11] Expediente digital CJU 1591. Archivo 004AutoRechazaCompetencia 15-07-2021.pdf. Folios 1 a 3.

[12] Expediente digital CJU 1591. Archivo Constancia de Reparto CJU-1591.pdf. Folio 1.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] En la Sentencia C-330 de 2012, la Corte Constitucional determinó que “[e]l arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo”.

[18] Corte Suprema de justicia, expediente AL2314-2014, radicado 62867.

[19] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

[20] Adicionado por el Decreto 017 de 2016.

[21] “Por la cual se establecen los honorarios de los árbitros designados para los Tribunales de Arbitramento Obligatorio”.

[22] Artículo 2 de la Resolución 3212 de 2012 del Ministerio del Trabajo. El pago de los honorarios a los árbitros designados para integrar los Tribunales de Arbitramento se hará en dos contados así:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del valor a pagar al proferir el laudo arbitral.

  2. El otro cincuenta por ciento (50%) una vez ejecutoriado el laudo arbitral.

PARÁGRAFO. En caso de no interponerse recurso de anulación, una vez ejecutoriado el laudo arbitral, se cancelarán los honorarios en su totalidad.

[23] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[24] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[25] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 14 a 17.

[26] Se evidencia en el expediente, acta de posesión del 06 de septiembre de 2017 suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en el que se designa al señor A.A.C.C., como “árbitro designad[o] por el sindicato, para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio que decidirá el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa MEAL DE COLOMBIA S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMEN[T]ARIO “SINATRAL””. Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folio 13.

[27] Según el acta de posesión del 6 de septiembre de 2017, ante el Ministerio del Trabajo. Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 278.

[28] Expediente digital CJU 1591. Archivo 001EscritoDemandaConAnexosComprimidos.pdf. Folios 10 y 11.

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