Auto nº 1285/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183441

Auto nº 1285/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1594

Auto 1285/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

Referencia: Expediente CJU-1594.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado S.:

H.C.C..

B.D., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de: (i) la Fiduciaria La Previsora S.A.[1], en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y (ii) la firma Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de FIDUPREVISORA (con cargo a PANFLOTA)[2]. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones 054 del 3 de octubre de 2019 y 073 del 19 de noviembre de 2019 expedidas por Asesores en Derecho S.A.S., a través de las cuales, se reconoció un cálculo actuarial en favor del señor J.E.R.L., en calidad de ex trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, CIFM), hoy liquidada.

    Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicita que se ordene a las demandadas reversar los efectos de las órdenes impartidas y restituir la suma de $121.803.386, indexada. De acuerdo con la demandante, la Federación giró este valor en favor del señor R.L. por concepto de cálculo actuarial. Además, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas, expensas y agencias en derecho[3].

  2. La demanda afirmó que, mediante la Sentencia SU-1023 de 2001[4], la Corte Constitucional le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros que pusiera a disposición del liquidador los fondos para cancelar, hacia el futuro, las mesadas que se causaran a todos los pensionados de la CIFM. Lo anterior, con carácter transitorio, en la medida en que el liquidador no contaba con recursos para atender el pago de dichas mesadas pensionales. La Corte también advirtió a los beneficiarios de la sentencia la necesidad de instaurar, dentro de los cuatro meses siguientes, ante las autoridades jurisdiccionales competentes, los procesos correspondientes para establecer la responsabilidad con respecto al pago de las mesadas pensionales.

  3. El cálculo actuarial[5] objeto de la controversia se efectuó en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[6], que revocó la decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concedió el amparo constitucional.

  4. El 14 de septiembre de 2020[7], la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2020[8] ese despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Señaló que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente asunto, pues lo que pretende la demanda es cuestionar la legalidad de los actos administrativos atacados. En ese sentido, indicó que el objeto de la controversia “no se encuentra señalado ni indicado en los temas a tratar y decidir por parte de esta Jurisdicción”, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  5. Efectuada la remisión, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 15 de octubre de 2021[9], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Sostuvo que, si bien, la demanda pretende la nulidad de unos actos administrativos con los que se reconoció un cálculo actuarial, la controversia se refiere a un asunto del Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos de los artículos 2.4[10] y 11[11] del CPTSS.

  6. Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, la secretaría de ese despacho judicial envió el proceso a la Corte Constitucional[12].

  7. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada G.S.O.D.[13]. El 28 de junio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[14], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[17].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[21].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café contra la firma Asesores en Derecho S.A.S. y la FIDUPREVISORA. El propósito de la demanda es declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció un cálculo actuarial en favor de J.E.R.L. en calidad de ex trabajador de la CIFM, hoy liquidada.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el proceso. De una parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en el artículo 2° del CPTSS. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en los asuntos que son de competencia de esa jurisdicción. De otra, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito argumentó que la controversia se refiere a un asunto del Sistema General de Seguridad Social. Por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral asumir el conocimiento, de acuerdo con los artículos 2.4 y 11 del CPTSS.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) expondrá las reglas acogidas mediante los Autos 685 y 762 de 2022, como referente jurisprudencial sobre la materia y, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras[22]

  6. En los Autos 685[23] y 762 de 2022[24], la Sala Plena resolvió los conflictos suscitados entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, para conocer de unas demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad por la Federación Nacional de Cafeteros contra la firma Asesores en Derecho S.A.S. y la FIDUPREVISORA[25]. Las demandas tenían por objeto declarar la nulidad de algunas resoluciones expedidas por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., con las que se reconoció el cálculo actuarial por omisión a favor de unos extrabajadores de la CIFM.

  7. Para resolver estos asuntos, la Corte acudió al numeral 1° del artículo 105 del CPACA, que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

  8. En relación con lo que debía entenderse como el giro ordinario de los negocios, la Sala Plena indicó, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ello se refiere “i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”[26].

  9. En ese sentido, la Corte recordó que la FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera[27]. Resaltó que el objeto social de dicha entidad[28] es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, de conformidad con el Código del Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. En concreto sostuvo que, según el artículo 1234 del Código de Comercio, la entidad fiduciaria es la encargada de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, así como invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo. Además, que dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las de celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

  10. En virtud de lo anterior, la Sala Plena encontró que la FIDUPREVISORA S.A. actuaba como vocera y administradora de PANFLOTA, esto es, que aquella gestionaba los intereses y representaba al patrimonio autónomo en cumplimiento de los objetivos previstos en el contrato de fiducia y la destinación de los bienes que conforman dicho patrimonio. Luego, al tratarse de una controversia enmarcada en el giro ordinario de los negocios de FIDUPREVISORA S.A., este asunto no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del artículo 105, numeral 1º del CPACA. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, debía asignársele la competencia a la jurisdicción ordinaria, que es la encargada de asumir el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

  11. En consecuencia, la Sala Plena designó a la jurisdicción ordinaria como la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios; de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Federación Nacional de Cafeteros, porque se trata de una controversia derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, que tiene el carácter de institución financiera, en el marco específico del giro ordinario de sus negocios. Ello, conforme a las reglas de decisión fijadas en los Autos 685[29] y 762 de 2022[30].

En efecto, en virtud del contrato de fiducia, la FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. Esto quiere decir que aquella administra y representa a dicho patrimonio autónomo en cumplimiento de los objetivos previstos y de la destinación de los bienes que lo conforman. Vale mencionar que el Patrimonio Autónomo PANFLOTA se constituyó mediante el contrato de fiducia de administración y pagos No. 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006, suscrito entre la FIDUPREVISORA S.A. y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., hoy liquidada, con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales y aportes a las EPS a cargo de la CIFM.

Por su parte, Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria de la FIDUPREVISORA S.A., expidió el acto administrativo por medio del cual se reconoció un cálculo actuarial en favor de J.E.R.L. en calidad de ex trabajador de la CIFM, hoy liquidada. Esta actuación confirma el hecho de que se trata de asuntos que obedecen al giro ordinario de los negocios de su mandante.

(iii) Ahora bien, aunque los Autos 685[31] y 762 de 2022[32] resolvieron un conflicto respecto de un proceso de nulidad y restablecimiento, son un referente cercano para resolver el presente caso, toda vez que las demandas tenían por objeto la nulidad de algunos actos administrativos que reconocieron un cálculo actuarial a estos extrabajadores de la CIFM. En el presente caso, la pretensión consiste en “reversar” los efectos de las decisiones de las entidades demandadas.

(iv) Así las cosas, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción. Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.

Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios; de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y Asesores en Derecho S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1594 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En adelante, FIDUPREVISORA S.A.

[2] El Patrimonio Autónomo PANFLOTA se constituyó mediante el contrato de fiducia de administración y pagos No. 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006, suscrito entre la FIDUPREVISORA S.A. y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante CIFM), hoy liquidada. Se creó con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a las EPS, a cargo de la CIFM.

[3] Expediente digital, CJU-1594. Archivo denominado “03.VERBAL RAD. 2020-00036 PARTE 3.pdf” folios 8 a 32.

[4] En la Sentencia SU-1023 de 2001, la Corte determinó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM–, en liquidación obligatoria. En la decisión se tuvo en cuenta que la titularidad de las acciones de la CIFM está a nombre de la Federación en tanto es la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo, en virtud de lo señalado en el contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

[5] El cálculo actuarial ordenado se fundamentó en las cotizaciones dejadas de efectuar por la Flota Mercante S.A. al demandante, entre el 1° de febrero de 1983 y el 4 de agosto de 1997.

[6] Sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 28000-23-41-0002015-00394-01 que resolvió: “1. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los señores J.O.G.M., J.E.L. y J.E.R.L.. 2. Los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los demandantes. 3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra la actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer el tiempo laborado por los señores J.O.G.M., J.E.L. y J.E.R.L.. 4. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA que, en el término de 30 días, siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores J.O.G.M., J.E.L. y J.E.R.L., y determine el bono pensional que les corresponda. 5. Establecido el bono pensional a tuvieran derecho los señores J.O.G.M., J.E.L. y J.E.R. LARA la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a Fiduprevisora. “6. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere al numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café, a fin de que esta entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas”.

[7] Expediente digital, CJU-1594. Archivo denominado “001. 14 09 2020 SECUENCIA 9894 .pdf”.

[8] Expediente digital, CJU-1594. Archivo denominado “011. 24.11.2020 AUTO.pdf”.

[9] Expediente digital, CJU-1594. Archivo denominado “011. 24.11.2020 AUTO.pdf”.

[10] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[11] ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

[12] Expediente digital, CJU-1594. Archivo denominado “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[13] Expediente digital, CJU-1594. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1594.pdf”. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada G.S.O.D. concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[17] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[18] M.L.G.G.P..

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] En este acápite se retoman consideraciones del Auto 762 de 2022, M.G.S.O.D..

[23] M.J.F.R.C..

[24] M.G.S.O.D..

[25] En su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de octubre de 2011. Expediente 25000232600019950155501. A su vez cita el fallo del 6 de agosto de 2005, expediente 218085.

[27] https://www.FIDUPREVISORA.com.co/nuestra-empresa/.

[28] Auto 838 de 2021, M.G.S.O.D..

[29] M.J.F.R.C..

[30] M.G.S.O.D..

[31] M.J.F.R.C..

[32] M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR