Auto nº 1288/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183447

Auto nº 1288/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1288/22
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1642
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1288/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1642

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de: (i) la Resolución 22624 del 30 de octubre de 2008, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció al señor H.N.R. una pensión de vejez y; (ii) la Resolución GNR 37647 del 03 de febrero de 2016, mediante la cual C. reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora L.E.S. de N., tras el fallecimiento del señor N.R..

  2. C. sostuvo que, en el año 1997, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le había reconocido al señor N.R. una pensión de vejez[1], la cual fue sustituida por la señora L.E.S. de Navia después del fallecimiento del señor N.R.[2]. Según precisó, el ISS no debió reconocer la pensión de vejez al señor N.R. puesto que esta asignación era incompatible con la que se encontraba recibiendo por parte de Cajanal desde el año 1997. Lo anterior, porque (i) en el trámite de reconocimiento de la pensión por parte del ISS no se tuvo en cuenta la pensión reconocida por Cajanal y; (ii) el ISS consideró tiempos de cotización con base en los cuales Cajanal había efectuado ya el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, para Colpensiones, el ISS no debió realizar el reconocimiento de la pensión de vejez al señor N.R., ni se debió reconocer la sustitución de esta en favor de la señora S. de Navia, pues ello implicó una doble asignación proveniente del tesoro público.

  3. A título de restablecimiento del derecho, C. solicitó que se ordene a la señora L.E.S. de Navia la devolución de lo pagado por la entidad desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la indexación de las sumas correspondientes y el pago de los intereses a lo que haya lugar[3].

  4. La mencionada demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que en auto del 10 de septiembre de 2021 declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso. Como fundamento de esta determinación, indicó que la última vinculación laboral del señor N.R. había sido con un empleador del sector privado[4] y que, de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social suscitadas “entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.

  5. Así mismo, a partir de una interpretación de los artículos 104 y 138 del CPACA[5], el juzgado concluyó que los conflictos pensionales se rigen, por regla general, por la naturaleza del vínculo laboral. Sobre este aspecto, recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas presentadas por Colpensiones en contra de un acto propio en las que incluso el afiliado sea trabajador del sector privado. Por otro lado, el juzgado transcribió el fragmento de una decisión en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] habría establecido que cuando se trata de controversias entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, el conocimiento del asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…) tal como lo dispone el numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001[7].

  6. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali dispuso la remisión del expediente a los juzgados ordinarios laborales del circuito de Cali.

  7. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, propuso conflicto de jurisdicciones por considerar que no era competente para conocer el asunto. Para justificar su postura, indicó que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al precisar que la nulidad de los actos administrativos es un asunto que no corresponde a la jurisdicción ordinaria por estar expresamente atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa[8]. En la misma línea, precisó que de conformidad con los artículos 104, 137 y 138 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de conocer los asuntos relacionados con la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos. Bajo esta línea argumentativa, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali concluyó que, en la medida en que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de las Resoluciones 22624 del 30 de octubre de 2008 del ISS y GNR 37647 del 03 de febrero de 2016 de Colpensiones, la competente para conocer y dar trámite al asunto es la jurisdicción contencioso administrativa.

  8. El 12 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimir el conflicto suscitado[9]. Posteriormente, el 24 de junio de 2022, el asunto fue repartido, por medio de la Secretaría General de la Corporación, al despacho de la magistrada sustanciadora[10]. El 28 de junio siguiente se efectuó el envío del expediente del conflicto de jurisdicción[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    i. Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción

  2. Este Tribunal ha señalado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  3. Ahora bien, esta Sala constata que en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones pues, (i) se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto la controversia puesta en conocimiento de esta Corporación se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, se encuentra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali (jurisdicción contencioso administrativa) y, del otro, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (jurisdicción ordinaria); (ii) se satisface el presupuesto objetivo dado que el conflicto se originó frente al conocimiento de una demanda presentada por Colpensiones en contra de actos administrativos proferidos por ella y por la entidad que le antecedió y; (iii) finalmente, como se desarrolló en los antecedentes de esta providencia, las dos autoridades jurisdiccionales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las que consideran no tener competencia para conocer la demanda presentada por Colpensiones (párrafos 4 a 7).

  4. De un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali sostuvo que, a partir de una interpretación de los artículos 104 y 138 del CPACA, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones pues el ciudadano involucrado era trabajador del sector privado. De otro, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali sustentó su falta de competencia en los artículos 104, 137 y 138 del CPACA, toda vez que ellos disponen que la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda la nulidad de un acto administrativo.

    ii. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021

  5. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció que cuando una entidad pública activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[16]. A esta conclusión, llegó esta Corte con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular de un acto administrativo que la autoridad considera contrario a la Constitución o a la ley no da su consentimiento previo, expreso y escrito para la revocación, la Administración deberá demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. De otro lado, según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conoce, entre otros asuntos, de los conflictos relacionados con los actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas entidades públicas. Para la Corte, esta última disposición cubre los actos administrativos relacionados con derechos pensionales.

  6. Ahora bien, en el auto 840 de 2021 esta Corporación precisó que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por parte de la entidad que la subrogó. Lo anterior, como consecuencia del traslado de derechos y obligaciones que supone la subrogación.

  7. Así las cosas, en el presente caso, C. demandó un acto administrativo proferido por el ISS (Resolución 22624 del 30 de octubre de 2008) y uno expedido directamente por ella (Resolución GNR 37647 del 03 de febrero de 2016). Esto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pues considera que dichos actos implicaron un reconocimiento irregular de las prestaciones pensionales a que se refieren. Lo anterior, debido a la existencia de otras prestaciones de la misma naturaleza, provenientes también del tesoro público. En consecuencia, en aplicación de los precedentes antes mencionados, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que la competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad jurisdiccional competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones 22624 del 30 de octubre de 2008 del ISS y GNR 37647 del 03 de febrero de 2016 de Colpensiones.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1642 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Resolución 009621 de 19 de junio de 1997.

[2] Resolución RDP 14216 del 04 de abril de 2017.

[3] Expediente digital. Archivo “01Expediente01820210056300.pdf”. P.. 5.

[4] Fumigaciones Navia Ramírez Patronal 00890115104.

[5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali transcribió un apartado de la decisión, pero no la identificó debidamente.

[7] Expediente digital. Archivo “01Expediente01820210056300.pdf”. P.. 311.

[8] Referenció la sentencia del 13 de mayo de 1998. Expediente 10.176; sentencia del 14 de abril de 1999. Expediente 11.233; sentencia del 19 de septiembre de 2002. Expediente 18526 y sentencia del 21 de abril de 2004. Expediente 21235.

[9] Expediente digital. Archivo “Correo remisorio y link.pdf”. P.. 1.

[10] Expediente digital. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1642.pdf”. P.. 1.

[11] I..

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR