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Auto nº 1291/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1849

Auto 1291/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

Referencia: expediente CJU-1849

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 2020, W.M.M., en representación de R.L.R., L.P.R., L.A.P.R. y G.R.C., presentó demanda de “imposición de servidumbre”[1] en contra de Codensa S.A. ESP. Explicó que los demandantes son propietarios del predio “el Tule”[2], ubicado en la vereda Quebrada Grande del municipio de San Antonio de Tena (Cundinamarca). Asimismo, que dicho predio es atravesado por dos líneas eléctricas que incumplen la normativa RETIE2, lo cual representa un peligro para los residentes de la vivienda[3].

  2. Señaló que los demandantes han solicitado la reubicación de “postes[,] líneas eléctricas y [del] transformador de energía”[4], sin recibir respuesta satisfactoria. Afirmó que Codensa S.A. ESP ha manifestado que existe una servidumbre, pero no hay decisión judicial “que la constituya”[5]. Dado que “[n]o ha sido posible la constitución voluntaria de la servidumbre con la persona jurídica demandada”[6], elevó, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) “[i]mponer SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA a favor de CONDENSA ESP sobre el predio rural denominado el Tule, ubicado en la Vereda de Quebrada Grande del Municipio de San Antonio de Tena, Cundinamarca”[7]; (ii) ordenar el registro de la referida servidumbre, trasladar las redes eléctricas y retirar un transformador que se considera puede ser “un riesgo potencial”[8] para las personas, y (iii) reconocer una suma indemnizatoria de 114.045 pesos[9].

  3. El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. Posteriormente, Codensa S.A. ESP interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, a través del cual argumentó que: (i) el juzgado carece de competencia para conocer la demanda, puesto que los demandantes pretenden obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados por el presunto mal estado de las redes eléctricas; (ii) de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, “el control de la legalidad de los actos de las empresas de servicios públicos, así como el debate sobre la responsabilidad y/o los perjuicios causados, como en este caso, por no haber promovido la constitución de una servidumbre […], incumbe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[10]; (iii) la legitimación en la causa por activa en los “procesos de imposición de servidumbre de energía eléctrica, está en cabeza únicamente de las empresas de servicios públicos y, correlativamente, los llamados a ser demandados son los propietarios y/o titulares de derechos reales principales del predio afectado con el gravamen”[11], y (iv) los demandantes no aportaron los anexos obligatorios de la demanda, establecidos en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015.

  4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto del 31 de mayo de 2021, resolvió el recurso de reposición y decidió revocar el auto de 14 de diciembre de 2020, rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar “el envío del expediente a la Oficina Judicial para que sea sometida a reparto entre los Jueces Administrativos”[12]. El juez consideró que: (i) el proceso de imposición de servidumbre cuenta con una regulación especial en la Ley 56 de 1981; (ii) la legitimada en la causa “para iniciar el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica es la entidad hoy demandada CODENSA S.A. – E.S.P., pues así lo señala de manera expresa el artículo 27 de la Ley 56 de 1981[13]; (iii) actualmente existe sobre el predio una servidumbre de facto, y (iv) “el artículo 33 de la Ley 142 de 1991, es clar[o] al señalar que la empresa de servicios públicos estará sujet[a] al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos”[14].

  5. El conocimiento de la acción fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencia. En criterio del juzgado, (i) el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 fijó una regla, según la cual, “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”[15] y (ii) en el caso bajo estudio, el “fondo del asunto, según las reglas de competencia, establecidas en los numerales 1º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 42 de 1994, le corresponde a la Jurisdicción Civil”[16].

  6. Mediante reparto realizado el 9 de agosto de 2022, el expediente fue asignado a la magistrada sustanciadora. Luego, el 10 de agosto 2022, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al referido despacho[17].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de la misma ciudad en relación con la competencia para conocer la demanda presentada contra Codensa S.A. ESP, a través de la cual se pretende la imposición de una servidumbre de energía eléctrica en un predio privado, el registro de dicha actuación y el reconocimiento de unas sumas indemnizatorias. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para las demandas que tienen origen en la ocupación permanente de inmuebles por redes y torres conductoras de energía sin previa constitución de una servidumbre (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[20].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

  10. El presente asunto configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los presupuestos de este tipo de conflictos, de la siguiente manera:

    (i) Se satisface el presupuesto subjetivo, puesto que el conflicto se presenta entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].

    (ii) Se acredita el presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda de imposición de servidumbre, la cual debe resolverse en un proceso de naturaleza judicial.

    (iii) Se cumple el presupuesto normativo, toda vez que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5).

  11. Reglas de competencia para conocer las demandas que tienen origen en la ocupación permanente de inmuebles por redes y torres conductoras de energía sin previa constitución de una servidumbre.

  12. En el Auto 769 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP), conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular. Lo anterior, por las siguientes razones:

    (i) El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 hace expresa alusión a las facultades especiales con las que cuentan las empresas que prestan servicios públicos. En concreto prevé que “[q]uienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

    (ii) Existen dos formas de constituir una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica: a) con la expedición de un acto administrativo y b) a través del proceso de imposición de servidumbre establecido en la Ley 56 de 1981.

    (iii) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no prevé que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, toda vez que esta no es una controversia o litigio originado “en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  13. Posteriormente, en el Auto 1045 de 2021, la Sala fijó la siguiente regla de decisión: corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. Como fundamento, expuso que:

    (i) En la sentencia T-824 de 2007 se afirmó que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “i) la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica”[24] (énfasis propio).

    (ii) Las controversias relacionadas con los actos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para la constitución de servidumbres, entre otras actividades, son las únicas que son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    (iii) No existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho. En los eventos en los que por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  14. Ahora bien, la Sala considera que los razonamientos de la regla de decisión plasmada en el Auto 1045 de 2021, que tomó como referente las consideraciones realizadas en el Auto 769 de 2021, son aplicables a los casos en los que un particular solicita la constitución de una servidumbre legal por la existencia una presunta servidumbre de hecho. Esto es así, por cuanto (i) la pretensión es la imposición legal de una servidumbre de energía eléctrica; (ii) el conflicto surge como consecuencia de la ocupación permanente de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos sin la constitución legal de una servidumbre, y (iii) dentro de las facultades otorgadas a las empresas prestadoras del servicio público de energía –consagradas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994– no se contempla la imposición de servidumbres de hecho, por lo que dicha actuación no cuenta con un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  15. Regla de la decisión. Con fundamento en los anterior, corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda que suscita el conflicto sub examine. Esto, porque (i) lo alegado por los demandantes es la presunta ocupación permanente de un predio sin la constitución de una servidumbre[25], lo cual no se enmarca en los supuestos señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que son susceptibles de un control de legalidad; (ii) lo que se busca con la demanda es la imposición legal de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual, y (iii) el pago de la indemnización a la que haya lugar en virtud de “las incomodidades y riesgos que puedan ocasionarse”[26] escapan de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la autoridad judicial competente para conocer la demanda presentada por R.L.R., L.P.R., L.A.P.R. y G.R.C. en contra de Codensa S.A. ESP es el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y, por lo tanto, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-1849 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por R.L.R., L.P.R., L.A.P.R. y G.R.C. en contra de la Codensa S.A ESP.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1849 al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo denominado 01EscritoDemanda.pdf., f. 1.

[2] Ib.

[3] Cfr. Ib.

[4] Ib., f. 4.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 5.

[7] Ib., f. 6.

[8] Ib.

[9] Cfr., ib.

[10] Archivo denominado 09RecursoContraAutoAdmisorio2020_0618.pdf ., f. 3.

[11] Ib., f. 6.

[12] Archivo denominado 17ResuelveRecurso2020_00618.pdf., f. 5.

[13] Ib., f. 4.

[14] Ib.

[15] Archivo denominado 41AutoDeclaraConflictoJurisdiccion2021_293_20220111jzf.pdf., f. 3.

[16] Ib., f. 4.

[17] Archivo Constancia de Reparto CJU-1849.pdf.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[22] Id.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007.

[25] Al respecto, vale la pena traer a colación lo manifestado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, el cual expresamente señaló que: “se tiene por cierto igualmente que lo que existe en la actualidad sobre el predio materia del trámite, es una servidumbre de facto, pues así lo estipularon las partes de manera conjunta en sus escritos”.

[26] Archivo denominado 01EscritoDemanda.pdf., f. 6.

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