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Auto nº 1292/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1292/22
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1860
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1292/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1860.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2019,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución propia mediante la cual reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora M.E.J.P. y que se autorice a C. “a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiaria del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”.[2].

  2. Luego de que la demanda fuera subsanada, mediante Auto del 17 de octubre de 2019[3] el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados laborales de la misma ciudad. Afirmó que en virtud del factor subjetivo el asunto debe ser resuelto por el juez laboral, dado que se controvierte el derecho pensional de una persona que cotizó de manera independiente, por tratarse de controversias relacionadas con el sistema integral de seguridad social. Fundamentó su posición en los Artículos 104 y 105.4 del CPACA y en el Artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado.[4]

  3. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 19 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía, y ordenó remitir el expediente para ser asignado a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de la misma ciudad.[5]

  4. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. mediante Auto del 8 de octubre de 2021[6] propuso conflicto negativo de competencia luego de considerar que como C. pretende la declaratoria de nulidad de una resolución propia, emitida de manera errónea y se trata de verificar la legalidad del acto administrativo, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver el asunto. Fundamentó su decisión en los Artículos 138 y 155 del CPACA y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996.

  5. El 31 de enero de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto.[7] El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada sustanciadora.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de C. contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá invocó los Artículos 104 y 105.4 del CPACA, el Artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. citó los Artículos 138 y 155 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021.[13] La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[14] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[15] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[16] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[17]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra la señora M.E.J.P.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”[18]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., y DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra la señora M.E.J.P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1860 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU0001860-73001310500420210021100. ORDINARIO 2021-00428 USUARIOS. 001. Demanda, acta de reparto, pág. 29.

[2] Resolución No. SUB 301381 del 20 de noviembre de 2018. Lo anterior, dado que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el subsidio del PSAP y este tiempo ya había sido pagado en la cuenta BEPS de la demandada, lo que generó un doble pago por el mismo concepto. Ibidem, Demanda. págs. 3-28.

[3] Ibidem, págs. 77-80.

[4] Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019. Radicado No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) CP. W.H.G..

[5] Expediente digital CJU 1860. ORDINARIO 2021-00428 USUARIOS 004. Auto Remite por Competencia.

[6] Expediente digital CJU 1860. ORDINARIO 2021-00428 USUARIOS 008. Auto 08 Octubre 2021 Conflicto Negativo. Págs. 1-5.

[7] Expediente digital CJU 1860 CC. Correo remisorio y link. pdf.

[8] Expediente digital. CJU 1860 CC. Constancia de Reparto .pdf.

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] M.C.P.S.. SV. D.F.R..

[14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[15] Ley 1437 de 2011.

[16] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[17] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

[18] Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

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