Auto nº 1293/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183486

Auto nº 1293/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1293/22
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-1861
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1293/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1861.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de septiembre de 2020, a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución SUB 22926 del 26 de enero de 2018, mediante la cual C. decidió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor M.O.V.V., a la señora M.M.I., en calidad de cónyuge. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó que se condene a la señora M.I. a restituir doce millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($12.172.488) por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca, que mediante Auto del 16 de diciembre de 2020 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces ordinarios laborales del circuito de Cali, Valle del Cauca. Fundamentó su decisión en que el señor M.O.V.V., devengaba una pensión de vejez tras haber laborado como trabajador privado. En ese sentido, determinó que la presente controversia no se enmarca en lo establecido por el artículo 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino en lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, al tratarse de un asunto pensional que involucra a un trabajador privado. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura[2] y el Consejo de Estado[3], en asuntos de similar naturaleza, han determinado que la competencia radica en los jueces ordinarios laborales[4].

  3. Frente a la anterior decisión, C. interpuso recurso de reposición[5]. Al respecto, en Auto del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca dispuso que el recurso no era procedente, por lo que resolvió no reponer el Auto del 16 de diciembre de 2020[6].

  4. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, V.d.C., que mediante decisión del 20 de enero de 2022, se abstuvo de conocer la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los casos en los que Nación o las entidades públicas acuden ante la jurisdicción buscando la nulidad de sus propios actos[7].

  5. El 15 de julio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 19 de julio de 2022[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, V.d.C. y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 22926 del 26 de enero de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora M.M.I..

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 4), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, V.d.C., rechazó su competencia con fundamento en que la presente controversia le corresponde a los jueces ordinarios laborales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, y no se enmarca en lo establecido por el artículo 104 y 138 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, explicó, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los casos en los que las entidades públicas pretenden la nulidad de sus propios actos, según lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[13], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  5. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora M.M.I., para que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 22926 del 26 de enero de 2018, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad parcial de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, V.d.C., y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Administradora Colombiana de Pensiones contra la Resolución SUB 22926 del 26 de enero de 2018, que reconoció en favor de la señora M.M.I., una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1861 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1861. Archivo 1 03 EscritoDemandaAnexos.pdf. Folios 1 y 2.

[2] Decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 03 marzo de 2004. Radicado 200401830105604.

[3] Decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 28 de marzo de 2019, R. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[4] Expediente digital CJU 1861. Archivo 07 AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf. Folios 2 a 5.

[5] Expediente digital CJU 1861. Archivo 08 RecursoReposicionAutoRemiteOtroDespacho.pdf.

[6] Expediente digital CJU 1861. Archivo 09 AutoNoReponeContinueTramite.pdf.

[7] Expediente digital CJU 1861. Archivo 11 AutoConflictoCompetencia.pdf. Folios 2 a 4.

[8] Expediente digital CJU 1861. Archivo Constancia de Reparto CJU-1861.pdf. Folio 1.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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