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Auto nº 1298/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1298/22
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteCJU-2362
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1298/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia.: Expediente CJU-2362.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Civil Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de agosto de 2020, la señora C.d.S.M., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral[1] contra su ex empleadora M.C.T.Á. y el Fondo de Pensiones Colpensiones S.A., con el fin de que obtener “el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de su relación laboral que perduró por 23 años”[2].

  2. Narró que en vigencia de la relación laboral su empleadora le descontaba mensualmente de su salario la parte que le correspondía aportar para el pago de la seguridad social. Sin embargo, no efectuó “de manera adecuada las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social”, pues según le informó Colpensiones, no podía acceder a la pensión de vejez, por cuanto “le faltaban 500 semanas para alcanzar los requisitos”. En esa medida, “pudo evidenciar que la empleadora pagaba unas semanas y omitía pagar otras”[3].

  3. El 13 de septiembre de 2019 pidió a Colpensiones “que iniciara la demanda de pensión sanción a la empleadora señora M.C.T.A.”. Sin embargo, “nega[ron] totalmente lo solicitado por mi poderdante esto es que la entidad omitió iniciar la demanda de cobro jurídico y/o pensión sanción, omitiendo aplicar el artículo 24 de la ley 100 de 1993[4].

  4. Por lo anterior solicitó (i) “se reconozca que entre la señora M.C.T.A. y mi poderdante, señora C.D.S.M., existió un contrato de trabajo el cual terminó por causal imputable al empleador”; (ii) “[q]ue, como consecuencia, de lo anterior señor J. se ordene a la empleadora señora C.D.S.M., que afilie a mi poderdante con efectos retroactivos esto es todas las semanas que no pagó de la relación laboral al fondo de pensiones COLPENSIONES S.A. condenándola a la sanción pensión”; (iii) “[q]ue la demandada, señora C.D.S.M., como es su responsabilidad como empleadora realice el pago de la pensión sanción, al pago de los aportes con intereses en mora o al pago del cálculo actuarial, que presente a su despacho el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor J.M.V.L. y/o quien haga sus veces, de conformidad con las leyes laborales y de seguridad social en Colombia”; (iv) “[q]ue se condene a los demandados: M.C.T.A. y el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor J.M.V.L. y/o quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante el cálculo actuarial, por su omisión de no pago de las semanas laboradas durante la relación laboral, esto es por omitir la afiliación y pagar la totalidad de las semanas laboradas y por la omisión y pretermitir dicho hecho por parte del fondo de Pensiones, con retroactividad desde que mi poderdante cumplió el tiempo de pensionarse”; (v) “[q]ue se condene al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor J.M.V.L. y/o quien haga sus veces, a reconocer la pensión con retroactividad desde el momento que mi poderdante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez mi poderdante desde que cumplió los 57 años, esto es la mensualidad y las primas correspondientes, hasta la fecha”; (vi) “[q]ue se condene a los demandados: señora M.C.T.A. y el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. representado por el doctor J.M.V.L. y/o quien haga sus veces al pago de los Perjuicios estimado en ciento setenta y nueve millones, seiscientos sesenta y cinco mil setecientos pesos moneda legal. - $179.065.700 - (…)”[5].

  5. Mediante Auto del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia. Señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 5 del CPTSS[6] el asunto debe ser conocido en la ciudad de Medellín, por cuanto la accionante tiene su domicilio en esa ciudad, y conforme a lo señalado en la demanda se indica que prestó sus servicios en el domicilio de la demandada, esto es, en la ciudad de Medellín. Además, la reclamación administrativa se elevó en esa misma ciudad. En consecuencia, rechazó la demanda “por falta de competencia territorial” y envió las diligencias “al Juzgado Civil del Circuito de Medellín – Antioquia”[7].

  6. El 23 de mayo de 2022, el Juzgado 6° Civil Circuito de Oralidad de Medellín propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que la competencia para conocer del proceso, es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo señalado en los numerales 1° y 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° de la Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. En esa medida “no hay lugar a dudas que las pretensiones objeto de la demanda bajo estudio, se relacionan con un conflicto jurídico por un presunto contrato laboral, entre la señora M.C.T.A., y la señora C.D.S.M.; y que, por lo plasmado en el texto de la demanda, también se reclama el reconocimiento de una pensión, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION”. Adicionalmente señaló que el artículo 5° del CPTSS establece que “la competencia territorial para el conocimiento de los procesos de dicha jurisdicción, se determina por el último lugar de donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; y comoquiera que, por lo menos el domicilio de la entidad Colpensiones S.A., codemandada, es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la misma arrimado con la demanda [atendiendo] la naturaleza del asunto, y por el factor territorial escogido por la parte demandante, la presente demanda no es de competencia de este despacho”[8].

  7. El 6 de junio de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 24 de junio de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción[11]. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (Énfasis fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente[13].

  2. En cuanto a los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, atendiendo las particularidades del asunto, conviene destacar que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Civil Circuito de Oralidad de Medellín forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, respectivamente en diferentes distritos judiciales. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia.

  2. Las autoridades judiciales en colisión pertenecen a la misma jurisdicción, tienen diferente especialidad y pertenecen a diferente distrito judicial. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14] corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso promovido por C.d.S.M., contra M.C.T.Á. y el Fondo de Pensiones Colpensiones S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° Civil Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con la competencia para conocer el proceso promovido por C.d.S.M. contra M.C.T.Á. y el Fondo de Pensiones Colpensiones S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2362 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta “proceso ordinario”, archivo 02.ActaReparto.pdf .

[2] Narró que el 8 de noviembre de 1996, la señora C.D.S.M. suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con M.C.T.A. para desempeñar la labor de oficios varios en la casa de la demandada. Sin embargo, dicha relación contractual fue terminada unilateralmente por la empleadora el 1° de agosto de 2019. Expediente digital, archivo 01DemandaTramiteJuzgadoLaboral.zip, folio 2.

[3] Expediente digital, archivo 01DemandaTramiteJuzgadoLaboral.zip, folio 4.

[4] Sobre el punto precisa que el Fondo de Pensiones “omitió realizar un llamado a la empleadora por la no afiliación, semanas sin cotizar y pretermitió la violación de derechos fundamentales a mi poderdante, puesto que no reportó novedad del no pago de las semanas laboradas que le correspondía pagar a la empleadora, teniendo toda la información del vínculo laboral de trabajadora al Sistema General de Pensiones (…)”. Expediente digital, archivo 1DemandaTramiteJuzgadoLaboral.zip, folio 5.

[5] Expediente digital, archivo 1DemandaTramiteJuzgadoLaboral.zip, folios 6 y 7

[6] “(…) ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. (…)”.

[7] Expediente digital, carpeta “proceso ordinario”, archivo 03.AutoRechaza.pdf .

[8] Expediente digital, archivo 03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf

[9] Expediente digital, archivo Correo remisorio y link.pdf.

[10] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-2362.pdf.

[11] Sobre el asunto esta Corporación ya se ha pronunciado en diversas oportunidades. Al respecto, ver los autos 344, 392,408,435,616,632 y 652, todos de 2021.

[12] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[13] Auto 632 de 2021.

[14] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

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