Auto nº 1303/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183666

Auto nº 1303/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.191/22

Auto 1303/22

Referencia: Expediente T-8.412.216. Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-191 de 2022.

Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala Plena de esta corporación estudió la acción de tutela interpuesta por el periodista J.P.B.H. contra la Arquidiócesis de Medellín para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición de información. A. efecto, constató que el señor B. ha publicado diferentes libros y artículos a partir de sus investigaciones periodísticas sobre actos de abuso sexual de sacerdotes católicos contra menores de edad en el país. En 2021, el actor dirigió una solicitud a la accionada para obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad; sin embargo, la institución no dio respuesta de fondo a la petición.

  2. Mediante Sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena concedió la protección constitucional. De esta manera, revocó el fallo adoptado el 23 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó el fallo de primera instancia y negó el amparo deprecado. En su lugar, confirmó la decisión del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante. Específicamente la providencia ordenó a la accionada lo siguiente:

    “SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor J.P.B. el día 19 de febrero 2021. Para ello deberá tener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidad podrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximirá de atender el no seleccionado”.

  3. La Sentencia SU-191 de 2022 fue notificada a la accionada, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2022, según constancia de notificación allegada al expediente[1].

    La solicitud de aclaración y adición

  4. El 16 de agosto de 2022, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado ponente la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-191 de 2022 formulada por la Arquidiócesis de Medellín, por conducto del V. General Pbro. Ó.A.Á.Z., de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código de General del Proceso –CGP– y del Decreto 306 de 1992. Las principales razones por las que se presenta esta solicitud se resumen a continuación:

    4.1. En primer lugar, se reclama que la sentencia genera dudas acerca del responsable de levantar la reserva sobre las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación –FGN– contra sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Medellín, por la comisión de delitos sexuales contra menores de edad. Textualmente se solicita que:

    “Como quiera (sic) que Sentencia SU-191 de 2014 no deja claro si la Arquidiócesis debe suministrar la información sobre denuncias o quejas recibidas por presuntos casos de abuso sexual en menores de edad por parte de sacerdotes incardinados a ella, y si ella o la FGN puede levantar la reserva sumarial sobre las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía, ni tampoco señala cuál es el trámite preciso que debe surtirse para ello, se solicita la aclaración de este punto para poder dar adecuado cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional sin que la Arquidiócesis incurra en una vulneración del artículo 212B del Código de Procedimiento Penal [CPP]”[2].

    1. respecto, expone que la orden podría conllevar tres alternativas de respuesta, a saber:

    (i) Que, a pesar de no ser la autoridad competente para levantar la reserva que cobija ciertas actuaciones realizadas dentro del proceso penal según el artículo 212B del CPP[3], la Arquidiócesis “debe entregar la información que conozca sobre los trámites adelantados por la FGN al periodista levantando o sin tener en cuenta la reserva del sumario que el Código de Procedimiento Penal establece en la etapa de investigación”[4].

    (ii) Que la Arquidiócesis suministre al actor “el nombre y la identificación de los sacerdotes sobre quienes ha tenido conocimiento de denuncias por presuntos actos de abuso sexual en menores” [5] para que este pueda radicar una petición ante la FGN y obtener la información.

    (iii) Que, considerando que la propia Corte Constitucional reconoce que hay información que puede no estar en manos de la accionada, la Arquidiócesis remita a la FGN el derecho de petición presentado por el accionante “indicándole a la Fiscalía General los nombres y documentos de identidad de los sacerdotes sobre quienes la Arquidiócesis recibió quejas o denuncias de presuntos casos de abuso sexual en menores” [6].

    4.2. En segundo lugar, se solicita aclarar, de manera concreta y precisa, cuáles son los deberes del periodista en el uso y tratamiento de la información que se le suministre con ocasión del cumplimiento de la Sentencia SU-191 de 2022, así como las consecuencias que se pueden derivar del incumplimiento de dichos deberes con respecto a los derechos de terceros que se puedan ver afectados.

    4.3. Por último, se solicita adicionar el fallo con respecto “al carácter vinculante y obligatorio del Derecho Canónico” de conformidad con los artículos 156.9, 189.2 y 241.10 de la Constitución, el principio pacta sunt servanda que rige las relaciones internacionales y el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede. En particular, que se reconozca la confidencialidad, reserva o secreto de los procesos que se siguen por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes, a la luz del derecho canónico, tal como ocurre en el derecho penal interno en materia de reserva sumarial.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición y aclaración, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de la Corte Constitucional. Por consiguiente, a continuación se estudiará si es posible acceder a la solicitud de aclaración o adición deprecada por el peticionario.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  2. Este tribunal ha definido que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración ni adición o complementación. Esto porque el artículo 241 de la Constitución dispone que la función de guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior que se le confía a la Corte Constitucional debe ejercerse “en los estrictos y precisos términos” de esta norma, dentro de los que no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las sentencias.

    Particularmente, ha señalado que, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus providencias[7].

  3. Sin embargo, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Esto, a pesar de que el Decreto 2591 de 1991 no establece estas medidas, bajo una interpretación de las disposiciones pertinentes del procedimiento civil que sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela. A. respecto, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela “(…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991]”.

  4. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una sentencia procede cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este tribunal ha indicado que esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. y 229 C.P.), en razón a su relación con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos y compatibilidad con los principios del Decreto 2591 de 1991[8].

    En este orden de ideas, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[9]. De manera que mientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva de la sentencia, a este tribunal le está vedado “revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[10]. Esto por cuanto la aclaración no implica cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, ni modificar las razones en las que se sustentó, pues admitir lo contrario conllevaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[11].

  5. Ahora bien, la solicitud de aclaración tiene dos requisitos de forma, a saber: (i) legitimación por activa, por lo que debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso; y (ii) oportunidad, porque debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Adicionalmente, cuenta con una exigencia sustancial, consistente en que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva que se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, y por lo tanto se justifica la aclaración[12].

  6. Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018[13] señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia.

    En consecuencia, es una solicitud que no puede ser usada para resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[14]. Menos aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando ha sido resuelto por el juez de forma definitiva.

  7. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias[15]. En concordancia con esos intereses superiores, la eventual procedencia de esta clase de solicitudes está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del CGP[16]. Es decir que este mecanismo procederá cuando se compruebe que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio o asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, solo habrá lugar a emitir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[17].

  8. Recientemente, el Auto 352 de 2020[18] sintetizó los requisitos para que procedan las solicitudes de adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional. De este modo, la solicitud debe formularse: (i) por una de las partes que intervinieron en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–[19]; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.

    Análisis de la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-191 de 2022

  9. En el presente caso, al valorar los requisitos anteriores ligados a la potestad que tiene la Corte Constitucional para aclarar y adicionar sus decisiones, la Sala concluye que la solicitud presentada debe rechazarse porque, aunque cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuesto de carga argumentativa.

  10. La solicitud cumple con el requisito de legitimación por activa, en la medida en que la solicitante es la Arquidiócesis de Medellín, quien actúa por conducto del V. General Pbro. Ó.A.Á.Z., es la parte accionada en el trámite de tutela.

  11. Además, fue presentada en oportunidad en la medida en que se radicó el 12 de agosto de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-191 del mismo año, que se notificó a la accionada el 10 de agosto de 2022, de acuerdo con la certificación allegada al expediente[20] Por lo anterior, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 11, 12 y 16 de agosto de 2022.

  12. Sin embargo, incumple el requisito de carga argumentativa. A. respecto, la solicitud no se ajusta al propósito que el CGP estableció para la aclaración y adición de providencias. Revisados los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la petición, se tiene que la misma debe rechazarse porque: (i) los argumentos que empleó la solicitante no versan sobre la parte resolutiva, ni influyen de forma directa en la decisión; (ii) el contenido de la Sentencia SU-191 de 2022 no ofrece duda ni da lugar a interpretaciones irrazonables; (iii) no omite resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto de conformidad con la ley.

  13. La Sala verifica que la solicitud de aclaración no se refiere a ninguna duda razonable y objetiva sobre la parte resolutiva de la Sentencia SU-191 de 2022. En efecto, ningún reproche se formula con respecto a la orden primera, justamente porque la Corte confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de información del accionante[21]. Adicionalmente, tampoco se cuestionan conceptos o frases contenidas en la orden segunda del resolutivo.

  14. Es evidente que la solicitud de aclaración versa sobre la parte motiva de la sentencia pero, como se demostrará enseguida, no tiene la virtualidad de influir de forma directa en la parte resolutiva. En efecto, se fundamenta en una lectura parcializada y descontextualizada de algunas frases de la parte considerativa de la sentencia, para indicar que ofrecen dudas sobre el trámite que debe surtirse para suministrar la información reclamada por el periodista accionante y, de esta manera, dar cumplimiento al fallo en cuestión.

    (i) En relación con el suministro de la información sobre denuncias o quejas recibidas por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis

  15. Primero, la solicitante manifiesta que la Sentencia SU-191 de 2022 señala que “la jurisprudencia constitucional ha concluido que es constitucionalmente legítimo que, en ciertos casos, haya reserva de las diligencias penales”; no obstante, también indica que el actor tiene derecho a que se le brinde la información solicitada sobre las investigaciones penales por la comisión de delitos sexuales contra menores de edad que se han iniciado contra sacerdotes incardinados a la Arquidiócesis de Medellín puesto que, “en casos de colisión entre el derecho a informar y otro derecho, en principio, se le dará prevalencia al primero”. Con base en este señalamiento, propone como primera alternativa de respuesta para dar cumplimiento al fallo que la arquidiócesis deba “entregar la información que conozca sobre los trámites adelantados por la FGN al periodista levantando o sin tener en cuenta la reserva del sumario que el Código de Procedimiento Penal establece en la etapa de investigación”.

    1. respecto, se resalta que el señalamiento formulado responde a una lectura parcializada y descontextualizada de las frases citadas, extraídas del inciso segundo del fundamento jurídico 70 de la providencia, cuyo contenido completo se transcribe a continuación:

    “La jurisprudencia constitucional ha concluido que es constitucionalmente legítimo que, en ciertos casos, haya reserva de las diligencias penales. Para ello debe analizarse si el nivel de afectación a esta presunción justifica la restricción del derecho a informar. Esta regla reconoce que el derecho a la información goza de una especial consideración, de tal suerte que cualquier limitación se presume inconstitucional y en casos de colisión entre el derecho a informar y otro derecho, en principio, se le dará prevalencia al primero”.

    Con lo anterior, es indiscutible que la lectura completa del párrafo no ofrece una duda objetiva y razonable sobre el alcance de lo argumentado. Lo que en esencia establece este apartado es la regla jurisprudencial prevista para resolver tensiones entre los derechos a la información y a la presunción de inocencia, misma que la corporación aplicó al caso analizado. De hecho, una lectura integral muestra claramente que los argumentos, desarrollados en el fundamento jurídico 70, están dirigidos a explicar que, debido a la relevancia del derecho a la información en una democracia, las limitaciones a la divulgación de información referida a hechos sometidos a investigaciones judiciales o relacionados con la comisión de conductas punibles deben ser estrictas, valorarse caso a caso y responder a un riesgo grave, actual y cierto, dependiendo de la etapa del proceso. Con base en esto, el fallo concluyó de forma contundente que:

    “El asunto bajo examen trata sobre el acceso a la información sobre eventos y datos que no son parte de procesos penales, pues no han comenzado, o están en sus etapas iniciales. En efecto, las preguntas del peticionario se refieren a datos generales sobre denuncias presentadas por la Arquidiócesis ante la FGN y a si la justicia penal adelanta investigaciones sobre algunos punibles. Además, la información solicitada por el periodista se refiere a las generalidades de las noticias criminales, no a otros detalles o documentos del proceso. (…)”.

    En este orden de ideas, no existe ninguna duda relativa a la necesidad de levantar la reserva de la información solicitada o desconocer la reserva sumarial que consagra la legislación penal, que pueda tener incidencia en el cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia SU-191 de 2022, pues la información requerida no es de aquella cobijada por reserva alguna, como equivocadamente lo entiende la Arquidiócesis.

  16. Segundo, la arquidiócesis solicitante pide aclarar si la Sentencia SU-191 de 2022 puso de presente que el periodista “requiere de datos como los nombres y apellidos completos de los sacerdotes denunciados, así como de su número de identificación” para acudir a la Fiscalía y conocer el estado actual de las investigaciones que se adelantan. A. respecto, cita un aparte del inciso tercero del fundamento jurídico 66 de la providencia que señala lo siguiente:

    “(…) En efecto, de acuerdo con la respuesta dada por la FGN en este proceso, cualquier búsqueda de información debe ser presentada con los nombres y apellidos completos y números de documentos de identificación del denunciado. Sin esos datos no es posible brindarle al peticionario los informes que requiere para adelantar su investigación. Por lo tanto, aunque el ciudadano desistiera de hacer esta pregunta a la Arquidiócesis, requeriría los nombres de los individuos para poder establecer si cursan o no investigaciones penales. De lo contrario, como lo indicó la misma FGN, no es posible buscar y reportar la información. Por lo tanto, la respuesta carece de precisión y es elusiva, pues pretende hacer que el ciudadano busque en otras entidades la información que posee, con el agravante de que esta opción tiene escasa o nula posibilidad de éxito”.

    Con base en esto, propone como segunda alternativa de respuesta para dar cumplimiento al fallo que la Arquidiócesis deba suministrar al actor “el nombre y la identificación de los sacerdotes sobre quienes ha tenido conocimiento de denuncias por presuntos actos de abuso sexual [contra] menores [de edad]”, para que este pueda radicar una petición ante la FGN y obtener la información.

    A propósito, la Sala observa que la solicitante no formula motivo alguno de duda o ambigüedad; al contrario, demuestra el entendimiento diáfano de las órdenes impartidas cuyo cumplimiento se encuentra en suspenso por efecto del trámite actual de aclaración y adición de la sentencia.

    En consecuencia, no existe ninguna duda relativa a la obligación de la accionada de entregar al periodista los nombres y apellidos completos y números de documentos de identificación de los sacerdotes incardinados a la arquidiócesis que hayan sido denunciados por la presunta comisión de delitos sexuales contra menores de edad, como parte de la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante para dar cumplimiento a las órdenes de la Sentencia SU-191 de 2022, puesto que esta información resulta indispensable para poder establecer si cursan o no investigaciones penales en su contra, tal y como la propia institución lo reconoce.

  17. Tercero, la solicitante argumenta que la Sentencia SU-191 de 2022 reconoce que la arquidiócesis no está obligada a lo imposible y, por lo mismo, no tendría el deber de contestar sobre lo que no conoce. Para el efecto, transcribe parte del inciso cuarto del fundamento jurídico 66 de la sentencia que sostiene que:

    “(…) en virtud del principio de buena fe (artículo 83 superior) es posible considerar que no tenga conocimiento de las investigaciones que la Arquidiócesis no haya denunciado, o de aquellas en las que los involucrados no han sido enterados por cualquier medio o no hayan compartido esa información con la entidad. Por lo tanto, no puede estar obligada a lo imposible porque no tendría el deber de contestar sobre lo que no conoce”.

    Por lo anterior, propone como tercera alternativa de respuesta para dar cumplimiento al fallo que la accionada remita a la FGN el derecho de petición presentado por el accionante “indicándole a la Fiscalía General los nombres y documentos de identidad de los sacerdotes sobre quienes la Arquidiócesis recibió quejas o denuncias de presuntos casos de abuso sexual en menores”, enviando al accionante copia de dicha remisión y de la información de su recepción y trámite. Asegura que de esta manera la FGN “respondería con sujeción a la reserva del sumario sobre las investigaciones penales que ha venido adelantando”.

    Para la Sala, la solicitante deriva del extracto en cita una interpretación propia y distorsionada del fallo que, en últimas, tendría como efecto evadir el cumplimiento de las órdenes proferidas, al punto de proponer un traslado del requerimiento y una no respuesta directa al accionante. Esta lectura, de nuevo, parcial y descontextualizada, se aparta de una visión completa de la decisión judicial y no logra poner en entredicho la argumentación edificada.

    En este orden de ideas, no existe ninguna duda relativa a la obligación de la accionada de contestar la petición directamente al periodista y de suministrar al actor la información solicitada que se encuentra en su poder, que pueda tener incidencia en el cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia SU-191 de 2022, como lo quiere plantear la arquidiócesis.

  18. En suma, la accionada pretende que la Sala limite el alcance de la decisión en función de las particularidades propias de la respuesta al derecho de petición que debe gestionar para su cumplimiento. En efecto, al preguntar sobre el trámite que debe surtirse en relación con el suministro de la información sobre denuncias o quejas recibidas por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes incardinados a la arquidiócesis, en poder de la accionada, pretende que la Sala escoja una determinada fórmula para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. Esto supone que la Corte resuelva una consulta sin ser esta una función de la misma, al tiempo que representa un desgaste innecesario, pues la misma sentencia, de forma reiterada y clara, precisa los parámetros constitucionales en virtud de los cuales la totalidad de la petición del periodista debe ser atendida.

  19. Por estas razones, la Sala Plena estima que la solicitud de aclaración, así presentada, es improcedente, toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre conceptos o frases contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdaderos motivos de duda en relación con las órdenes impartidas, por lo tanto será rechazada.

    (ii) En relación con los deberes del periodista en el uso y tratamiento de la información que se le suministre con ocasión del cumplimiento de la Sentencia SU-191 de 2022

  20. La solicitante pide aclarar, de manera concreta y precisa, cuáles son los deberes del periodista en el uso y tratamiento de la información que se le suministre con ocasión del cumplimiento de la Sentencia SU-191 de 2022, así como las consecuencias que se pueden derivar del incumplimiento de dichos deberes con respecto a los derechos de terceros que se puedan ver afectados. Para esto, comienza por reconocer que el fallo “se refiere en múltiples ocasiones a los deberes que tienen los periodistas una vez acceden a la información que solicitan”, por lo que concluye que a la información que reciba como respuesta al derecho de petición el accionante “tiene que darle un uso y tratamiento que cumpla con los estándares constitucionales, como carga correlativa a la orden impartida por la Corte a la Arquidiócesis de Medellín, con el propósito de no incurrir en vulneración de los derechos fundamentales de la Accionada, del señor A. de Medellín, de los miembros de la Arquidiócesis y de los sacerdotes sobre quienes se suministre la información”.

    Enseguida, transcribe extractos de los fundamentos jurídicos 42, 78 y 80 de la sentencia que así lo confirman.

    Sin embargo, argumenta que el fallo “se refiere de manera general y abstracta a los parámetros que deben guiar el actuar del periodista en su labor investigativa”, razón por la cual estima urgente “imponer un(os) deber(es) concreto(s) al periodista B.H.” dadas las afectaciones a los derechos a la presunción de inocencia, el buen nombre y la dignidad que el periodista, asegura, ha ocasionado a sacerdotes de los que se pide información a través de publicaciones anteriores en ejercicio de su labor investigativa.

    Para la Corte, lo señalado por la accionada no configura una solicitud de aclaración en los términos del artículo 285 del CGP, esto es, sobre aspectos dudosos de la parte motiva que influyan de forma directa en la parte resolutiva de la decisión. El reproche, así presentado, constituye más un punto de vista propio de la forma como la sentencia debió abordar la temática, pero no ofrece una duda objetiva y razonable sobre el alcance de lo argumentado. Es más, una lectura integral de la sentencia, incluidos los apartes citados por la arquidiócesis, no deja duda alguna ni da lugar a interpretaciones con relación a las obligaciones constitucionales que el periodista tiene frente al uso y tratamiento de la información que le sea entregada.

    Esta corporación debe ser enfática en resaltar que, a lo largo de la Sentencia SU-191 de 2022, se argumentan sólidamente los parámetros constitucionales -derivados de los mandatos superiores, de los estándares de protección del derecho internacional de los derechos humanos y de la propia construcción jurisprudencial de la Corte- que fundamentan la responsabilidad social de los medios de comunicación y la obligación de emitir noticias veraces, equilibradas e imparciales, y establecen específicamente los deberes relacionados con el uso y tratamiento de la información que tienen los periodistas en el ejercicio de su labor. Fuera de los apartes de la sentencia que cita la arquidiócesis, los fundamentos jurídicos 31[22], 44 a 48[23] y 59[24], entre otros, de la providencia hacen mención expresa de los límites constitucionales a la libertad de información periodística por afectación de derechos de terceros, especialmente cuando hagan referencia a hechos sometidos a investigaciones judiciales o relacionados con la comisión de conductas punibles.

    De manera que, las sospechas de la accionada con respecto al posible uso indebido que el accionante de a la información que debe ser entregada, fundadas en publicaciones anteriores del periodista que han involucrado a miembros de la arquidiócesis, no plantean ambigüedad alguna en los argumentos del fallo que amerite una aclaración de la decisión por parte de esta corporación y que, en todo caso, no hacen parte del debate decidido en la Sentencia SU-191 de 2022.

  21. Por los anteriores motivos, la Sala Plena estima que la solicitud de aclaración así presentada es improcedente, toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre conceptos o frases contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdaderos motivos de duda en relación con las órdenes impartidas, por lo tanto será rechazada.

    (iii) En relación con la solicitud de adición de la Sentencia SU-191 de 2022

  22. Por último, se solicita adicionar la Sentencia SU-191 de 2022 para que:

    (i) Se reitere el carácter vinculante del Derecho Canónico en territorio colombiano de conformidad con los artículos 156-9, 189-2 y 241-10 de la Constitución Política, el principio pacta sunt servanda que rige las relaciones internacionales, y el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede como Tratado Internacional, como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia la propia Corte Constitucional.

    (ii) Se indique expresamente que las normas del Derecho Canónico deben ser tenidas en cuenta como normas jurídicas para dar respuesta a la petición del periodista Accionante.

    (iii) Que sólo las autoridades eclesiásticas competentes pueden levantar la confidencialidad o reserva en los procesos que se sigan por presuntos casos de abuso sexual en menores de edad por parte de clérigos.

    (iv) Que los anteriores criterios deben ser tenidos en cuenta por la Arquidiócesis de Medellín al dar respuesta a la petición del periodista J.P.B. para evitar una vulneración de normas del Derecho Canónico y del Concordato.

    En respaldo a lo solicitado, la arquidiócesis transcribe casi completo el fundamento jurídico 68 de la providencia, relativo al reconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha hecho del respeto de la autonomía y libertad de las iglesias y confesiones en sus asuntos internos, sin que las disposiciones de funcionamiento interno de una entidad eclesiástica puedan llegar a limitar el alcance de los derechos fundamentales. Posteriormente, cita extensos y numerosos extractos de diferentes sentencias proferidas por este tribunal, para así afirmar que “resulta sorpresivo que la Corte Constitucional no reconozca en la sentencia SU-191 de 2022 el carácter vinculante del Derecho Canónico, contrariando su propia jurisprudencia construida a partir de sentencias de control abstracto de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, así como de fallos en sede de revisión de tutela”.

    A juicio de la Sala Plena, la anterior pretensión, tal y como está planteada, no se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 287 del CGP en materia de adición de providencias, no solo porque no cabe modificar o alterar una sentencia una vez se ha proferido, en la medida en que en esta etapa se encuentra agotada la competencia funcional de la Corte, sino también porque no hace referencia puntual a la omisión de un asunto relevante que debía haberse tomado en consideración, y cuya omisión haya conducido a un cambio sustancial en la regla de decisión fijada. Por el contrario, dicho requerimiento tiene el propósito de agregar nuevos elementos y reconducir el debate hacia otros temas.

    La mención “al carácter vinculante y obligatorio del Derecho Canónico” de conformidad con los artículos 156.9, 189.2 y 241.10 de la Constitución, el principio pacta sunt servanda que rige las relaciones internacionales y el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede en la Sentencia SU-191 de 2022, si bien pudo haber sido algo deseable para la solicitante, no representa una omisión al resolver los extremos de la litis. Tampoco lo es que no se refiera expresamente a la confidencialidad, reserva o secreto de los procesos que se siguen por presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes, a la luz del derecho canónico. La Corte debe reiterar que la cuestión decidida en la referida providencia no tiene incidencia en asuntos o reglas internos de la institución eclesiástica accionada, de la Iglesia Católica en general, ni menos sobre la determinación sobre qué normas de derecho internacional son o no aplicables en el ordenamiento jurídico interno.

  23. Así las cosas, teniendo en cuenta que la facultad de adicionar una sentencia luego de emitida es restringida y que no puede utilizarse para resolver asuntos ajenos a los extremos de la litis que no impactan notoriamente el sentido de la decisión, la Sala Plena concluye que la solicitud de adición planteada es improcedente, pues no se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, será rechazada.

  24. Con todo, es evidente que la arquidiócesis solicitante busca controvertir el contenido de la Sentencia SU-191 de 2022, lo que desborda las finalidades de las solicitudes de aclaración y adición de providencias consagradas en el CGP. De igual forma, los argumentos presentados son reiterativos y fueron debatidos en la providencia cuya aclaración y adición se pretende, siempre dentro de los límites del asunto planteado. En ese sentido, la solicitante se limita a utilizar su petición como mecanismo para generar un nuevo examen de asuntos que ya fueron decididos por la Corte y, por lo tanto, están cobijados por el instituto de la cosa juzgada.

  25. Por consiguiente, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento de la carga argumentativa requerida para explicar cuáles fueron los asuntos dudosos resueltos y aquellos no resueltos que debían ser objeto de pronunciamiento, en los términos y finalidades de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la Sala rechazará la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-191 de 2022 promovida por la Arquidiócesis de Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-191 de 2022, presentada por el representante de la Arquidiócesis de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “RESPUESTA OFICIO No.OPT-A-435-2022 EXPEDIENTE T-8.412.216.zip”.

[2] Expediente digital, archivo “Solicitud de aclaración y adición sentencia SU-191 de 2022.pdf”, folio 6.

[3] El artículo 212B del Código de Procedimiento Penal -CPP- establece la reserva de la actuación penal en los siguientes términos: “La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”.

[4] Expediente digital, archivo “Solicitud de aclaración y adición sentencia SU-191 de 2022.pdf”, folio 5.

[5] Expediente digital, archivo “Solicitud de aclaración y adición sentencia SU-191 de 2022.pdf”, folios 5 y 6.

[6] Expediente digital, archivo “Solicitud de aclaración y adición sentencia SU-191 de 2022.pdf”, folio 6.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 004 de 2021, M.J.E.I.N..

[8] Ibidem.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 004 de 2000, M.P.A.B.S., reiterado en Auto 187 de 2018, M.P.G.S.O.D..

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 344 de 2014, M.J.I.P.P., reiterado en Auto 187 de 2018. M.P.G.S.O.D..

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015, entre otros.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 140 de 2020, M.C.B.P..

[13] M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 026 de 2003 y 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993, reiterados en Auto 187 de 2018. M.P.G.S.O.D..

[15] Aunque esta regla fue formulada para las solicitudes de aclaración de sentencias, la Corte la ha extendido también a las solicitudes de adición o corrección de autos. Cfr. Corte Constitucional, Autos 246 de 2017 y 355 de 2018, M.G.S.O.D.; Auto 352 de 2020, M.A.L.C. y A.J.L.O..

[16] Este artículo dispone que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (… )// Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

[17] Auto 072 de 2015, M.M.G.C..

[18] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[19] Mediante los Autos 244 de 2006, M.H.A.S.P. y 216 de 2016, M.G.S.O.D. la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[20] Expediente digital, archivo “RESPUESTA OFICIO No.OPT-A-435-2022 EXPEDIENTE T-8.412.216.zip”.

[21] El numeral primero de la sentencia proferida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, dispuso textualmente lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental de Petición del señor J.P.B.H. identificado con cédula de ciudadanía No. 71.266.352; en consecuencia, se ordena al representante legal de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de manera clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado por el señor J.P.B.H., el 19 de febrero de 2021; resolviendo cada uno de los ítems por él presentados, garantizando su acceso a la información solicitada, y notificando al tutelante de dicha respuesta.”.

[22] Referido a la libertad de información como un derecho de “doble vía” y a la especial diligencia exigida a los periodistas que informan sobre investigaciones por hechos delictivos. En efecto, la Constitución no avala indicar la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto. En todo caso, existe el derecho a la rectificación en cabeza del afectado.

[23] Que conforman un capítulo específico sobre los límites a la libertad de información periodística determinados por la afectación de derechos de terceros.

[24] Trata sobre la responsabilidad que recae en los periodistas de actuar de manera equilibrada, esto es, con pleno respeto de los demás derechos involucrados, cuando hagan referencia a hechos sometidos a investigaciones judiciales o relacionados con la comisión de conductas punibles.

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