Auto nº 1311/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929183842

Auto nº 1311/22 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1311/22
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT-168/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1311/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-168 de 2022.

Peticionario: J.A.S.S. Legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

Magistrada Ponente:

C.P.S.

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, el señor J.A.S.S., en contra la sentencia T-168 de 2022 proferida el veintitrés (23) de mayo de 2022.

Aclaración preliminar

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1], y debido a que la sentencia involucra la historia clínica de una niña menor de edad, la Sala Plena advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y de su padre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis de los hechos que dieron lugar a la sentencia T-168 de 2022

  2. En la sentencia T-168 de 2022, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional[2] se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR. El accionante alegó la vulneración de los derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor de edad.

  3. Para sustentar dicha vulneración, argumentó que, el 06 de septiembre de 2019, SSHR – de 11 años para el momento de los hechos – fue citada por el coordinador de convivencia debido al “extravío” de treinta siete mil pesos ($37.000), hechos que le fueron atribuidos. Según el accionante, se le dio un “manejo indebido a la situación” y, en consecuencia, vulneró lo dispuesto en la Constitución y los lineamientos dispuestos en el Manual de Convivencia de la institución (en adelante MC), generando graves afectaciones en la salud mental de su hija[3]. Debido a estas situaciones, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos[4], la menor llegó a su casa “afectada, deprimida y desesperada por las posibles reacciones de sus padres [por] lo que la obligaron a escribir y los señalamientos de sus compañeros”[5]. Razón por la que “tom[ó] la mala decisión de ingerir solvente (clorox) con la intención de quitarse la vida”[6], desencadenándole con ello severos dolores por la sustancia ingerida, por lo que fue trasladada a un centro de salud donde fue atendida y hospitalizada.

  4. Por estas razones, el actor refirió que su hija decidió no continuar el ciclo académico. Así, la familia inició los trámites para concretar el cambio de institución educativa, por lo que le requirió a la accionada para que les entregara los resultados académicos del tercer trimestre escolar. No obstante, el Colegio negó la petición debido a las inconsistencias en el pago de las pensiones del año escolar 2019, a pesar de que el señor JH propuso un acuerdo para solventar las deudas y manifestó su impago en su falta de trabajo estable. De manera que alegó que la negación a entregar el boletín académico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, vulneró el derecho a la educación de su hija dado que no pudo continuar con el proceso de matriculación en otra institución educativa.

  5. En relación con las afirmaciones del actor, la accionada aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en el MC y en la Constitución, por lo que argumentó que no había prueba suficiente que demostrara que la agresión de la menor de edad contra sí misma respondiera a los hechos ocurridos el 5 y 6 septiembre de 2019. Respecto a la retención de los documentos académicos, amparó su negativa de entregar el boletín del tercer trimestre en la mora en el pago de la pensión y el artículo 14 de la Resolución No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educación.

  6. El juez que conoció en primera instancia[7], en sentencia del 15 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos. No obstante, resaltó que la accionada no vulneró ningún derecho. Esta decisión fue impugnada por el accionante.

  7. Posteriormente, el juez de segunda instancia[8], mediante fallo del 27 de enero de 2020, confirmó lo dicho por el a quo. Precisó, primero, que no había prueba fehaciente que indicara la falta de cuidado por parte del colegio al manejar el proceso disciplinario. Segundo, resaltó que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999, pues no probó: (i) si existía una efectiva imposibilidad para el no pago de los cánones pensionales, (ii) si era una justa causa, y (iii) si había la clara voluntad de pago por parte del acudiente. Por último, remitió el proceso a la Corte Constitucional.

  8. Este expediente, con el radicado T- 8.514.831, fue seleccionado por la Sala de Selección Número Uno[9] de la Corte Constitucional para efectos de su revisión y repartido a la magistrada C.P.S.[10].

  9. La sentencia T-168 de 2022

  10. Mediante sentencia T-168 de 2022, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos. De una parte, establecer si ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos a la dignidad, el debido proceso, la honra y el buen nombre con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra de la menor SSHR por el extravío de treinta y siete mil pesos ($37.000), al obligar a la menor escribir la citación a sus padres en la agenda, no escucharla a lo largo del proceso y permitir que compañeros vieran los vídeos de seguridad de la institución? ¿En el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado ya que la menor SSHR no hace parte de la institución educativa?

    Por otra parte, si ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró el derecho a la educación de la menor SSHR al negarse a entregar el boletín del tercer trimestre del año 2019 por la mora en el pago de la pensión?

    Para resolver dichos problemas, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación a los siguientes temas: (i) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas[11]; (ii) los derechos la honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas[12]; (iii) el manejo del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas[13] y (iv) la retención de boletines de notas y/u otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión[14].

    Ahora, para el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión encontró que la accionada vulneró los derechos al debido proceso, la dignidad, al buen nombre, la honra y a la educación de SSHR. Respecto del derecho al debido proceso y la dignidad, declaró su vulneración en la medida en que la accionada (i) citó de forma irregular a los padres de familia al indicarle a la niña que escribiera la nota en la agenda, lo cual generó que se le inculpara de un hecho sin haber surtido todo el proceso disciplinario correspondiente; (ii) no escuchó la versión de la menor de edad ya que no hay ningún registro de qué manifestó la niña o en qué medida se la escuchó y (iii) no probó quiénes efectivamente tuvieron acceso a los vídeos de seguridad, es más, el colegio se contradijo porque, en la contestación de la tutela, hizo referencia a que la directora de grupo fue la única que vio las cámaras pero, en sede de revisión, afirmó que habían sido revisadas por otra funcionaria. Como en el caso se estaba en presencia de una carencia actual de objeto por daño consumado y no había posibilidades de repetir el proceso disciplinario, se dieron órdenes a la accionada para que, en el futuro, respete todas las garantías del debido proceso.

    Con relación a la vulneración a los derechos del buen nombre y honra, la Sala ordenó a la accionada coordinar un acto de disculpas para rectificar públicamente la imagen de SSHR, en donde deben participar las directivas, sus excompañeros y su familia.

    Sobre el escenario del matoneo escolar, la Corte reconoció que:

    “aunque este caso no se trata de insultos sistemáticos ya que los hechos ocurrieron entre el 5 y 6 de septiembre de 2019, sí se configuraron el resto de las características para considerar que existía un escenario de matoneo o acoso escolar. A saber, se trató de agresiones: (i) intencionales, (ii) representaron un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) afectaron la dignidad de la menor, (iv) produjeron efectos en el tiempo hasta el punto de evitar a la niña regresar a la institución, y (v) se produjo a través de comentarios de forma presencial por parte de sus compañeros”[15].

    Por esta razón, ordenó a la accionada mejorar sus procesos de detección de posibles casos de acoso escolar.

    Por último, respecto del derecho a la educación, esta Corporación determinó que:

    “primero, el servicio público de educación prestado por la accionada no se interrumpió y se prestó de manera integral, a pesar de la mora en el pago. Segundo, la institución educativa ofreció herramientas como acompañamiento psicológico y opciones de atender a las clases de manera virtual[16] con el fin de mantener la continuidad en la prestación del servicio. Tercero, si bien el Colegio Nuestra Señora de las Nieves no entregó el boletín de notas del tercer período, sí entregó una certificación de estudios que demostró la aprobación del grado sexto[17]. No obstante estas observaciones, para el caso en concreto, también se evidenciaron límites injustificados al derecho a la educación de la menor SSHR, que demostraron la vulneración al derecho a la educación por parte de la accionada. Esto se debe, principalmente, a la obstaculización del proceso de matriculación en otra institución educativa”[18].

    Con base en estas consideraciones, resolvió:

    “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la menor SSHR a la dignidad y el debido proceso, a pesar de que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señora de las Nieves que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, modifique sus protocolos de atención en casos de matoneo o acoso escolar, incluyendo la capacitación de los docentes y directivas, para así detectar de manera temprana los posibles casos. Para esto, deberá (i) incluir dentro del protocolo la capacitación a los docentes y directivas sobre la identificación de los posibles casos y (ii) mejorar la definición de qué se entiende por acoso escolar, con el fin de que el colegio pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y así prevenir los posibles casos[19]. Además, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que, en futuras ocasiones, respete las garantías del debido proceso en los procesos disciplinarios contra sus estudiantes. Para esto, deberá modificar el Manual de Convivencia para consagrar la obligación de (i) citar de forma correcta a los padres y/o acudientes; (ii) permitir el derecho a la defensa dentro del proceso escuchando a los estudiantes involucrados; (iii) procurar que el material probatorio no sea divulgado entre los estudiantes no involucrados y (iv) respetar las demás garantías procesales señaladas en el numeral 4 de las consideraciones.

    TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la menor SSHR al buen nombre y la honra.

    CUARTO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que coordine un acto de disculpas y así retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompañeros de clase. Dicho acto debe coordinarse con los padres de la menor, donde además participen las directivas del colegio, y se logre el restablecimiento de sus derechos.

    QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración del derecho fundamental de la menor SSHR a la educación.

    SEXTO. ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que entregue los boletines de notas del tercer período del año 2019 y el respectivo consolidado del año 2019 de la menor SSHR. Además, ADVERTIR al Colegio que, en futuras ocasiones, acceda a la entrega de los boletines académicos luego de la firma de acuerdos de pago, a efectos de garantizar el derecho a la educación”.

  11. La solicitud de nulidad

  12. Mediante oficio enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada ponente el 28 de junio de 2022[20], se informó sobre la solicitud de nulidad presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, el señor J.A.S.S., en contra de la sentencia de la referencia[21].

    Dicha solicitud requirió dejar sin efecto “la sentencia T 168 del 23 de mayo del año curso, toda vez que es evidente, notorio y flagrante la vulneración del debido proceso y, por ende, el de defensa y acceso a la administración de justicia”[22]. Para sustentar esta afirmación argumentó que cumplía con los requisitos de procedencia excepcional de las nulidades. De esta manera, respecto de la oportunidad, relató que la sentencia fue notificada el 16 de junio de 2022, por lo que se encontraba dentro de los tres (3) días siguientes para radicar la solicitud de nulidad. En relación a legitimación de la causa por activa sustentó que, al ser el representante legal de la accionada, estaba habilitado para solicitar la nulidad de la sentencia por cuanto que “el amparo concedido por el órgano de control va direccionado al Colegio Nuestra Señora de las Nieves”[23].

    Ahora, para cumplir con el deber de argumentación, el señor S. afirmó que la sentencia T-168 de 2022 vulneró “los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y las garantías convencionales, constitucionales y legales”[24]. Al respecto, presentó los siguientes argumentos.

    Primero, en relación a la declaratoria de la vulneración al buen nombre de SSHR, la accionada reclamó que, para que procediera dicha declaratoria, el accionante debió demostrar la conducta cuestionada, lo cual no hizo. Por esta razón, “atendiendo el principio de la sana critica (sic), la lógica y las máximas de la experiencia [el fallador de instancia] negó la acción de tutela incoada en el presente asunto”[25]. Así, concluyó que el suscrito de la petición, como representante legal de la accionada, no incurrió en ninguna de las conductas endilgadas. Además, afirmó que “se evidenci[ó] que el actor utiliz[ó] la acción de tutela para que se le “repare” unos daños y perjuicios que presuntamente se le causaron a su menor hija”[26], siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria.

    Segundo, argumentó que la sentencia de la referencia declaró que existió una situación “bullying” a SSHR, sin embargo, afirmó que “no existió tal evento en los términos señalados en el artículo segundo de la ley 1620 de 2013[27]. De manera que, según la accionada, “lo aquí se suscit[ó] fue una situación de convivencia, la cual fue atendida dentro del debido proceso, como las que ocurren en la cotidianidad estudiantil, sin que aflore el concepto de bullying”[28].

    Tercero, de acuerdo al solicitante “el órgano de cierre constitucional – Sala Séptima de Revisión de Tutelas – no avizor[ó] las pruebas fehacientes que indicaban el cuidado por parte del Colegio al tratar el asunto en comento en lo que respecta a la menor”[29]. En este sentido, alegó que no se valoró “el proceso de acompañamiento desarrollado por el plantel educativo, en pro del rendimiento y superación del percance para con la menor en comento”[30]. Además, manifestó que “se entregó al finalizar el año escolar la correspondiente certificación de estudios, donde se registra que curso ya aprobó el grado sexto”[31].

    Cuarto, respecto a la notificación realizada por medio de la agenda escolar, la accionada argumentó que es:

    “la vía de comunicación entre los docentes (colegio) y los padres de familia (…) elemento este, que es de connotación estudiantil y de los mismos padres como el instrumento a fin de informar hechos y/o como en el caso en estudio, de citación a los padres, sin que por este aspecto o medio de comunicación, se quebrante derecho alguno”[32].

    Así, explicó es el medio más expedito para la comunicación con los familiares. Igualmente, afirmó que el “coordinador realiz[ó] la citación a la familia, a través de este medio, para comunicarle lo ocurrido”[33].

    Por último, respecto de los vídeos registrados en las cámaras de seguridad, el solicitante reclamó que el accionante no probó que los compañeros hubiesen observado los vídeos. En este sentido, alegó que era el accionante quien debía probar ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y para el caso en estudio, el actor no prob[ó] ni siquiera sumariamente el precitado dicho”[34]. Por estas razones, consideró que no vulneró ninguno de los derechos del accionante y la Corte debía decretar la nulidad de la sentencia T-168 de 2022.

  13. Auto de traslado de la solicitud de nulidad y respuestas de los implicados.

  14. Por auto del 05 de julio de 2022[35], la magistrada ponente ordenó el traslado de la solicitud de nulidad a todas las partes interesadas en el proceso[36].

  15. Respuesta del accionante. Mediante correo electrónico del 14 de julio de 2022[37], el accionante requirió declarar improcedente la solicitud de nulidad. Para sustentar dicha petición, primero, argumentó que, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional. Además, resaltó que, de acuerdo con el mismo artículo, la nulidad de los procesos solo puede ser alegada antes de proferido el fallo, por lo que la solicitud presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves es extemporánea.

    Segundo, se pronunció sobre el fondo del asunto, en el sentido de demostrar que la solicitud de nulidad pretendió ser utilizada como un recurso más por parte de la accionada, siendo que a lo largo del proceso no hubo vulneración al debido proceso. Esto se debe a que la institución educativa participó activamente en todas las etapas procesales, ejerció su derecho de defensa, y donde fueron valoradas, conforme la sana crítica y ajustados al debido proceso, la totalidad de las pruebas aportadas.

    Tercero, respecto a las apreciaciones del “bullying” realizadas por la accionada, afirmó que la solicitud de nulidad se refiere a situaciones fácticas ya debatidas y no a las razones para considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo, resaltó que, referirse a los hechos acontecidos como “una situación de convivencia”, genera preocupación en tanto que está normalizando este tipo de conductas y no tomando una postura reflexiva frente a lo ocurrido. Para sustentar esta afirmación explicó que si el colegio solo le da importancia a un acto de “bullying” cuando este suceda de manera permanente en el tiempo, “es inminente la ocurrencia de nuevos acontecimientos similares en los cuales los derechos de los menores se puedan ver vulnerados y la institución actúe únicamente cuando las consecuencias ya estén presentes”[38].

    Cuarto, hizo referencia al artículo 167 del Código General del Proceso, para defender que la carga de la prueba puede recaer en la parte demandada cuando tenga una mayor cercanía y un fácil acceso a los elementos probatorios. En este sentido, la accionada era quien “tenía la posibilidad de acceder a los videos (sic) registrados por la cámara de seguridad en las instalaciones de la institución educativa y quien podía demostrar fuera de duda las afirmaciones”[39]. Además, relató que, en repetidas ocasiones, se le solicitó acceso a la accionada a los vídeos de seguridad, sin que obtuvieran una respuesta una respuesta positiva ni allegaran estos vídeos en el momento procesal oportuno.

    Por estas razones, el señor JH afirmó que “la solicitud de la demandada recae exclusivamente en elementos facticos y jurídicos que ya fueron debatidos en tres instancias distintas y que tuvieron como resultado una condena en [su] contra”[40].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[41].

  3. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad en sede de revisión de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  4. En principio, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[42], en concordancia con el artículo 243 de la Constitución[43], no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[44]. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que, en ciertas situaciones excepcionales, se pueda solicitar la nulidad de una sentencia dictada por esta Corte. Dichas situaciones, deben conllevar una grave afectación al debido proceso, por lo que, quien alega la existencia de una nulidad, debe cumplir con una exigente carga argumentativa[45].

De manera que la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[46]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[47]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. Es por esto por lo que se vuelve indispensable ceñir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[48].

Este carácter excepcional encuentra sustento en las siguientes razones. Primero, el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[49]. Segundo, la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley. En realidad, se trata de una petición que genera un incidente especial que no se rige por las reglas del procedimiento ordinario ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional, que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por la Corte Constitucional[50]. Lo anterior, con el fin de evitar la reapertura de un debate en asuntos concluidos.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, cuando la vulneración del derecho al debido proceso es evidente y se presenta dentro de un proceso en concreto, la Corte ha reconocido que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias expedidas, luego de la emisión del fallo[51], siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos de carácter formal y material[52], como se explica a continuación.

  1. Requisitos formales o de procedencia

    La jurisprudencia ha señalado que deben concurrir tres requisitos formales en toda solicitud de nulidad ya que, en caso de incumplir con alguno, habría rechazo de plano:

    (i) Oportunidad: se refiere al término dentro del cual debe presentarse el incidente de nulidad, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[53].

    (ii) Legitimación: supone que el trámite incidental sea presentado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[54]. En este último caso, debe demostrar la certeza de la afectación de sus intereses como tercero para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[55].

    (iii) Carga argumentativa: quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión proferida, con el fin demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. Así, esta argumentación debe ser: (i) clara, es decir que debe realizar “una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso”[56]; (ii) cierta, por lo que debe estar dirigida a contenidos objetivos y reales de la providencia cuestionada y no interpretaciones o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional[57]; (iii) precisa, en el entendido que deben ser fundamentos concretos para no acudir a simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad[58]; (iv) pertinente, en el sentido en que los cuestionamientos tienen que estar referidos al grave desconocimiento del derecho al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido[59] y (v) suficiente, ya que debe aportar los elementos necesarios para evidenciar la presunta irregularidad violatoria del debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental[60]. De manera que no basta con expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[61].

  2. Requisitos materiales

    En relación con este aspecto, como se indicó, según el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[62] consagra la violación al debido proceso como la única hipótesis para anular una sentencia proferida por esta Corporación. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el desconocimiento del debido proceso en estos casos debe ser notorio y flagrante[63] y repercutir de manera sustancial en la decisión adoptada o sus efectos[64] para que la Corte esté habilitada para anular alguna de sus providencias.

    Bajo este contexto, la Corte ha resaltado las siguientes situaciones que ejemplifican una violación al debido proceso: (i) se modifique de modo irregular la jurisprudencia[65]; (ii) exista desconocimiento de la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico para tomar la decisión[66]; (iii) exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia[67]; (iv) se den órdenes a particulares o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso[68]; (v) la sentencia cuestionada desconozca la cosa juzgada constitucional[69] y (vi) la sentencia evada arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional[70]. Estos escenarios ilustrativos tienen fundamento en el respeto del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 superior[71]. De manera que solo están llamadas a prosperar aquellas solicitudes que, además de superar los requisitos formales, demuestren la ocurrencia de alguna situación que afecte de manera grave el debido proceso, como, por ejemplo, las señaladas anteriormente. De lo contrario, por la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes, obliga a negar la solicitud.

    La Sala Plena pasará, entonces, a decidir si los argumentos en que se apoya el solicitante generan o no una afectación manifiesta, clara y evidente del debido proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. Presupuestos formales o de procedencia de la solicitud de nulidad contra la sentencia T-168 de 2022

  2. Esta Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) legitimación; (ii) oportunidad en la presentación de la solicitud y (iii) carga de argumentación. Solo en el evento de acreditarse el cumplimiento de estos presupuestos, la Corte procederá al análisis material de la solicitud de nulidad.

    1. Oportunidad

  3. Como se explicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    En este caso se cumple con tal exigencia, pues, tal como se advirtió en la respuesta a la solicitud efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional[72], el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, certificó que la sentencia fue notificada el 16 de junio de 2022. Además, este mismo día, el representante legal del colegio presentó una solicitud de modificación la sentencia T-168 de 2022 ante la Corte Constitucional[73]. Razón por la que se configuró una notificación por conducta concluyente[74], y que, además, coincide con la fecha manifestada por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[75].

    De manera que, según lo explicado anteriormente, en el presente caso, el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 21 y 22 de junio de 2022[76]. En vista de que la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, el 22 de junio de 2022 la solicitud de nulidad presentada por el señor S. se concluye que se encontraba dentro del término para ello.

    1. Legitimación por activa

  4. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un con interés directo en lo resuelto en el proceso, porque los efectos de las sentencias producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[77].

    Para el caso concreto también se cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, el señor J.A.S.S.[78], como parte accionada del proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-168 de 2022.

    1. Carga argumentativa

  5. Como ya se explicó, la nulidad tiene un carácter absolutamente excepcional que demanda que el solicitante demuestre la presunta violación al debido proceso mediante argumentos que den cuenta de una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, los argumentos presentados por el solicitante no cumplen con tales exigencias.

    En esta ocasión, los cargos que el señor S. invocó como fundamento de su solicitud de nulidad pretenden que la Corte Constitucional reabra un debate que ya fue concluido con la sentencia T-168 de 2022, razón por la que carecen de pertenencia. Muestra de ello es que los argumentos relacionados con los derechos al buen nombre[79], la educación[80] y el debido proceso[81] de SSHR, la situación de “bullying”[82] y los registros fílmicos de las cámaras de seguridad[83] no evidenciaron un grave desconocimiento del derecho al debido proceso, sino que cuestionaron la argumentación jurídica y probatoria de la sentencia. Es decir, estaban todos encaminados a reabrir un debate jurídico y probatorio ya concluido, donde, además, el accionado tuvo las oportunidades procesales de intervenir.

    A su vez, ninguno de los cuestionamientos observó la suficiencia requerida porque el solicitante no explicó la incidencia que tenían las situaciones que, en su criterio, no fueron tenidas en cuenta o se dieron por probadas por esta Corporación en el caso concreto. Por lo que son argumentos que pretenden demostrar su inconformidad con la decisión y no subsanar irregularidades ostensibles, probadas, significativas del proceso.

    Como se expuso, el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones anteriores y, por lo tanto, este tipo de discusiones son improcedentes. Es decir, las inconformidades con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones constituyen apreciaciones propias del desacuerdo del solicitante con la decisión[84]. Por lo que es esencial que el peticionario demuestre que la sentencia contiene irregularidades que vulneraron el debido proceso, requisitos que, como se demostró previamente, no cumplió la solicitud presentada por el señor S..

    En este orden de ideas, la inconformidad del solicitante con el estudio realizado por la Sala Séptima de Revisión, contrario a fundamentar una vulneración al debido proceso, pretende reabrir un debate ya concluido. Razón por la cual no se cumplió con la carga argumentativa y la solicitud de nulidad será rechazada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad formulada por el representante legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, el señor J.A.S.S., en contra la sentencia T-168 de 2022.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a quien presentó la solicitud de nulidad y a las demás partes e intervinientes en el trámite, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

C.P.S.

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con Excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Conformada por los magistrados C.P.S., J.F.R.C. y N.Á.C. (La doctora Á., a pesar de conformar la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se encontraba ausente con permiso para el momento de la expedición de la sentencia T-168 de 2022).

[3] El accionante justificó su afirmación en los siguientes hechos: i) la prueba para llevar a cabo el proceso disciplinario fue un vídeo registrado en las cámaras de seguridad de la Institución. Según el actor, este vídeo fue visto por la directora de grupo y por dos estudiantes del mismo curso de la niña. Esto vulneró los lineamiento dispuestos por el MC para las faltas tipo III y desconoció el debido proceso. ii) No se acudió al “llamado de atención” en los términos previstos por el MC, por el contrario, se le obligó a la niña a escribir y redactar, bajo un dictado, una citación en contra de su voluntad, donde ella aceptó ser la responsable de hurtar dicho dinero y, además, citar a los padres al colegio para resolver la situación. iii) No se realizaron las notificaciones a los padres o a los acudientes de la niña en los términos establecidos en el MC; iv) no se citó a ambos padres de la niña, lo que desconoció el artículo 5.c del MC y v) no se escuchó a la niña durante el proceso (como lo prevé el artículo 5.f del Manual de Convivencia) y solo se le juzgó y señaló de haber realizado el “hurto”

[4] A saber, 6 de septiembre de 2019

[5] Ver folio 02 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

[6] Ver folio 03 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

[7] El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

[8] El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá

[9] Sala de Selección Número Uno conformada por las magistradas C.P.S. y D.F.R.. Auto del 31 de enero de 2022. La magistrada F. presentó un impedimento para decidir sobre la selección del expediente con base en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior por cuanto en la eventual decisión podrían adoptarse determinaciones que tengan incidencia en la aplicación de los manuales de convivencia y decisiones administrativas propias de las instituciones educativas. Esto es relevante dado que su cónyuge es el P. de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado, que además es de propiedad familiar. Dicho impedimento fue aceptado mediante el Auto de selección del 31 de enero de 2022. Por esta razón, únicamente la magistrada P.S. decidió sobre la selección del expediente.

[10] En sede de revisión, mediante auto del 2 de marzo de 2022 - notificado el 4 de marzo de 2022 a través del Oficio N. OPTC-058/22, la magistrada sustanciadora, con el propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de tutela, dispuso oficiar a la accionada para que informara, entre otras cosas, quién realizó la revisión de las cámaras de seguridad el 5 y/o 6 de septiembre de 2019. Para responder a esta pregunta, la accionada, manifestó que había sido la P.A.M.S.. No obstante, esta respuesta fue contradictoria de la contestación de la acción de tutela ya que en dicha oportunidad informó que las había revisado la funcionaria M.T.S..

[11] Donde reconoció las siguientes reglas: (i) las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relación a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y lo dispuesto en la reglamentación interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garantías tanto de la presunción de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetición por parte de esta Corporación en caso de vulneración. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por último, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal.

[12] Donde recordó que las instituciones educativas deben proteger los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad en los procesos disciplinarios que allí se adelanten. En ese orden de ideas, deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la institución educativa rectifique la información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo, que ha sido lesionado.

[13] De manera que concluyó que las instituciones educativas deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse “bullying”, ya que son situaciones de violencia que atentan contra la dignidad de los niños, las niñas y adolescentes. Además, frente a este tipo de conductas, las instituciones educativas deben incluir dentro de sus protocolos las políticas que permitan la prevención, detección, atención y protección, inclusive el ocurrido en medios electrónicos, y así evitar vulneración de derechos fundamentales

[14] Donde reconoció que la Corte acepta la entrega de los boletines de notas y/o certificaciones académicas, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional. Además, la jurisprudencia ha establecido que la sola comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a los deudores de sus obligaciones económicas.

[15] Sentencia T-168 de 2022. (MP. C.P.S.)

[16] Ver folios 42 al 59 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[17] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[18] Sentencia T-168 de 2022. (MP. C.P.S.)

[19] Esta orden fue modificada por el Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

[20] La solicitud de nulidad fue presentada el 22 de junio de 2022, luego de verificar, mediante el Oficio N. OPTC-214/22, que la sentencia T-168 de 2022 fue notificada por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 16 de junio de 2022.

[21] El oficio informó lo siguiente: “[e]n la fecha y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022), me permito enviar al despacho de la magistrada C.P.S., para lo de su competencia, la solicitud de nulidad de la sentencia de la referencia presentada el veintidós (22) de junio del dos mil veintidós (2022), por JOSE ALCIDES SANABRIA SEDANO-Representante Legal- Rector Liceo Nuestra Señora de las Nieves SAS”.

[22] Ver folio 13 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[23] Ver folio 3 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[24] Ibídem

[25] Ver folio 4 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[26] Ibídem

[27] Ver folio 5 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[28] Ibídem

[29] Ver folio 6 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[30] Ibídem

[31] Ibídem

[32] Ver folio 8 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[33] Ver folio 11 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[34] Ver folio 13 del expediente digital (02incidenteNulidadSentenciaCorteConstitucionalLiceoLasNieves.pdf)

[35] Notificado el 07 de julio de 2022 mediante Oficio N. OPTC-225/22

[36] Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015

[37] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf)

[38] Ver folio 3 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf)

[39] Ver folio 4 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf)

[40] Ver folio 5 del expediente digital (MemorialSolicitudNulidad.pdf)

[41] Auto 327 de 2022 (MP. C.P.S.); Auto 393 de 2020 (MP. A.L.C.); Auto 547 de 2018 (MP. A.J.L. y J.F.R.C., entre otros, en los que se aborda la competencia de la Sala Plena, facultad prevista en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[42] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”

[43] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[44] Si bien el mismo artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso” (negrilla fuera del texto), para el caso concreto, como ya fue expedida la sentencia y no fue alegada ninguna nulidad durante el proceso, no es aplicable.

[45] Auto 327 de 2022 (MP. C.P.S.); Auto 050 de 2013 (MP. N.P.P.), Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P., Auto 063 de 2004 (MP. M.J.C.E.); y Auto 068 de 2007 (MP H.A.S.P.)

[46] Auto 327 de 2020 (MP. A.L.C., Auto 238 de 2012 (MP. M.G.C.), Auto 264 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[47] El Auto 149 de 2008 (MP. H.S.P. explicó que: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[48] Auto 327 de 2020 (MP. A.L.C.).

[49] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[50] Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G.. En dicha oportunidad la Corte rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.

[51] La nulidad puede proponerse de oficio o a petición de parte. Al respecto, ver los Auto 107 de 2020 (MP. C.P.S.), Auto 070 de 2015 (MP. M.V.S.M., Auto 114 de 2013 (MP. L.E.V.S., entre otros.

[52] Ver los Autos 382 de 2014 (J.I.P.P.) y Auto 005 de 2016 (MP. L.E.V.S..

[53] Este límite ha sido considerado por esta Corte necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 – Ver, entre otros, Auto 232 de 2001 (MP. J.A.R.), Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L.) y Auto 330 de 2006 (MP. H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse en lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (MP. J.A.R.) y Auto 22A de 1998 (MP. V.N.M.. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término de tres días sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Este término también coincide con el artículo 302 del Código General del Proceso que establece lo relativo al término de ejecutoria. Por último, los Autos 012 de 2015 (MP. J.I.P.C., A-287 de 2014 (MP. M.V.C.C.) Auto 043A de 2014 (MP L.G.G.P.) y Auto 054 de 2006 (MP. J.A.R., consideraron que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna.

[54] Autos 170 de 2009 (MP H.A.S.P., Auto 100 de 2006 (MP M.J.C.E.) y Auto 018A de 2004 (MP Á.T.G..

[55] Auto 478 de 2017 (MP. C.P.S.), Auto 362 de 2017 (MP. C.B. Pulido) y Auto 287 de 2014 (MP. M.V.C.C.).

[56] Autos 588 de 2022 (MP. Gloria S.O.D.), Auto 068 de 2021 (MP. C.P.S., entre otros.

[57] Ibídem.

[58] Ibídem.

[59] Ibídem.

[60] Ibídem, además del Auto 393 de 2020 (MP. C.P.S.).

[61]Auto 059 del 2012 (MP. G.E.M.M.) “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión”.

[62] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[63] Ver, entre otros, Auto 1086 de 2022 (MP. C.P.S.); 020 de 2017 (MP. G.E.M.M.); 116 de 2017 (MP. M.V.C.C.); 536 de 2015 (MP. L.E.V.S.) y 022 de 2013 (MP. L.E.V.S.)

[64] Autos 1086 de 2022 (MP. C.P.S.); 048 de 2013 (MP. L.E.V.S.) y 031 A de 2002 (MP. E.M.L..

[65] El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. Por lo que cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y vulnera el artículo 13 de la Constitución. Auto 393 de 2020 (MP. A.L.C.); Auto 068 de 2021 (MP. C.P.S.)

[66] Es decir, en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996. Auto 393 de 2020 (MP. A.L.C.); Auto 068 de 2021 (MP. C.P.S.)

[67] Esta hipótesis se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva. Auto 393 de 2020 (MP. C.P.S.). En el Auto 091 de 2000. (MP. A.B.C., se declaró nula la sentencia C-993 de 2000 porque existía una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido.

[68] Bajo en entendido que se deben garantizar los derechos a la defensa y contradicciones de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso . Auto 393 de 2020 (MP. C.P.S.), Auto 547 de 2018 (MP. A.J.L.O. y J.F.R. Cuartas) Auto 180A de 2013 (MP. M.G.C.) Auto 193 de 2011 (MP. J.C.H.P..

[69] Esta hipótesis se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley, lo que lleva a desconocer, por su propio juez, el efecto mismo de los fallos proferidos por esta Corte Auto 393 de 2020 (MP. C.P.S.). Por ejemplo, el Auto 008 de 1993 (MP. J.A.M. sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP A.M.C.) era nula porque “[…] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992.”

[70] En el Auto 055 de 2019 (MP. J.F.R.C.) se reiteró que había “lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla”.

[71] Artículo 29 de la Constitución

[72] Mediante oficio número OPTC-214/22

[73] Concretamente, solicitó modificar el plazo para ajustar el Manual de Convivencia de la Institución porque: i) dicho instrumento era una construcción colectiva de los diferentes estamentos educativos del colegio y sus modificaciones debían ser producto de la participación de la misma y ii) los estudiantes, profesores y directivos docentes estaban de vacaciones desde el 21 de junio al 11 de julio de 2022.

[74] “La Sentencia C-136 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal”. Sentencia C-097 de 2018 (MP. D.F.R.).

[75] A saber, el 16 de junio de 2022.

[76] Los días 18, 19 y 20 de junio de 2022 fueron días no hábiles.

[77] Al respecto, ver los Autos 220 de 2021 (MP. J.E.I.N.); 568 de 2019 (MP. A.L.C.) y 088 de 2017 (MP. Gloria S.O.D.)

[78] Esta condición como representante legal se encuentra acreditada en el folio 36 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) donde reposa el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del Colegio Nuestra Señora de las Nieves y que prueba la condición del señor S. como representante legal.

[79] El peticionario adujo que no se probó la vulneración al de la menor de edad. No obstante, como se evidenció en el proceso tutela ingirió “clorox” debido a “una situación de matoneo escolar (…) [y] por dificultades presentadas con compañeros del colegio” Ver folios 02 al 04 del expediente digital (01. Anexos.pdf). Historia clínica que reposa dentro del proceso

[80] El solicitante argumentó que no se valoró el proceso de acompañamiento desarrollado por el plantel educativo, ni el hecho de que el colegio entregó una certificación de estudios al finalizar el año escolar de 2019, pero la vulneración al derecho a la educación no provino de estas actuaciones, sino del hecho de que existieron obstáculos injustificados que impidieron la pronta matriculación en otra institución educativa.

[81] El peticionario adujo que la citación la realizó el coordinador de convivencia, a través de la agenda escolar, sin vulnerar ningún derecho. Sin embargo, esta Corte declaró la vulneración del derecho no porque la citación se haya realizado a través de la agenda escolar, sino porque no lo hizo “el Coordinador de Convivencia y/o el Dpto. de Psicología y Orientación escolar”, como lo establece el artículo 57 del MC.

[82] De acuerdo con el solicitante, no se presentó una situación de “bullying” en los términos de la Ley 1620 de 2013, sino que calificó los hechos acaecidos como una “situación de convivencia”. esta Corte reconoció que “aunque este caso no se trata de insultos sistemáticos ya que los hechos ocurrieron entre el 5 y 6 de septiembre de 2019, sí se configuraron el resto de las características para considerar que existía un escenario de matoneo o acoso escolar” Sentencia T-168 de 2022 (MP. C.P.S.).

[83] El solicitante reclamó que el accionante no probó que los compañeros hubiesen observado los registros fílmicos, ya que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, era el accionante quien debía probar el supuesto de hecho que perseguía. Como se relató en los antecedentes, en sede de instancia, la magistrada ponente decretó pruebas para esclarecer los hechos relacionados con la revisión de los vídeos de seguridad, al ser la parte en la situación más favorable para hacerlo. No obstante, la parte accionada no evidenció quién observó los vídeos – su respuesta solo fue contradictoria con la contestación de la tutela, sin aportar ningún elemento probatorio – o si existió algún tipo de protección a su contenido.

[84] Ver, entre otros, el Auto 131de 2004 (MP R.E.G.).

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